REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047217
ASUNTO : VP02-R-2009-000028

DECISIÓN N° 058-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PADRÓN FUENMAYOR

DEFENSAS: FREDDY URBINA y JESÚS RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 37871 y 19563.

VICTIMA: TIENDA ALF STAR.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Febrero de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Freddy Urbina y Jesús Rivas, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Padrón, contra la decisión de fecha 21/12/08, mediante la cual el Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes indicado.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la defensa que se violaron derechos constitucionales, como el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad que consagran los artículos 49.1, 44, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto denominado como “Antecedentes” los recurrentes establecen que en fecha 21/12/08, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputado en contra de su defendido JOSÉ ANTONIO PADRÓN, quien fue privado de su libertad por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin contar en actas que el mismo haya sido señalado por el Ministerio Público como imputado, por lo que al carecer de la cualidad antes aludida resulta irrita la designación de defensor, con todo esto se le vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo, conforme a la cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser odio, este derecho a ser oído esta expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 20 de la Declaración Americana de Derechos Civiles y Políticos, por lo que puede afirmarse que este derecho a ser oído forma parte fundamental del derechos a la defensa, por cuanto, importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir un proceso válido, así esta concebido en el Código Orgánico Procesal Pena.
De igual manera, alega la violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso, concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN.
En el punto denominado “PETITUM” solicita se restituyan de inmediato los derechos y garantías constitucionales violentados y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso y reponga la causa al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN, ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida en la circular N° 285, de fecha 20 de Abril de 2004, situación no advertida por este Tribunal. Todos estos hechos inciden sobre la medida privativa de la libertad decretada por el Tribunal a quo en contra de su defendido, atentando contra el derecho a la libertad previsto en el articulo 44 del texto constitucional que hacen que la medida privativa decretada se convierta en privación ilegitima de libertad, ya que de lo contrario se crearía un procedente y eso constituye una injusticia que altera la finalidad del proceso y obstaculiza el interés de la ley y se revoque la medida cautelar privativa de la libertad decretada en contra de su defendido por la Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo en interés de la ley y en beneficio del imputado de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que no se realizó el acto de imputación formal, por lo que se le están violando derechos constitucionales al imputado de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación lo ejercen los profesionales del derecho Freddy Urbina y Jesús Rivas, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Padrón, contra la decisión N° 6408-08, de fecha 21 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público; y el ciudadano José Antonio Padrón, fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 21/12/08, sin efectuarse el referido acto, violándose así el debido proceso, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad que consagran los articulo 49.1, 44, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez estudiado el alegato esgrimido por los recurrentes, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al punto a impugar en el presente recurso, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).


“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto, validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”” (Negritas de esta Alzada). (Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

En el caso de marras, se debe destacar que hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, que sólo es permisible en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes.


En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas y subrayado de la Sala)

En fecha 21/12/08, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado José Antonio Padrón Fuenmayor, donde el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y precalificó la conducta desplegada por el aprehendido en el delito de Robo Agravado; acordando el Juez la Medida Privativa de Libertad y el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Ante la anterior situación, el aprehendido obtuvo el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como se decretó la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Antonio Padrón Fuenmayor y estando debidamente juramentados los defensores de autos, el Fiscal del Ministerio Público, luego de finalizar con todas las prácticas investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, debe instruir al referido ciudadano de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales esta siendo acusado.

Visto lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, ya que el Fiscal del Ministerio puede realizar el acto de imputación formal, antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, la representación fiscal dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar primero la debida imputación y luego de cumplido este acto presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

A tenor de la última sentencia ut supra citada, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que en el caso bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, la Representante de la Vindicta Pública, se encuentra en el lapso para realizar tal actuación como parte de su actividad propia e indelegable, por tanto resulta improcedente la solicitud de libertad plena planteada en el presente recurso, bajo los argumentos de la falta de imputación formal, por cuanto con la medida privativa de libertad dictada lo que buscaba la Juzgadora era garantizar las resultas del proceso.

Por lo que no evidencian quienes aquí deciden, las graves irregularidades que denuncia el accionante dentro del presente proceso que en su criterio vulneraron tanto el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, como el debido proceso, por no haber realizado el acto de imputación formal el Ministerio Público, antes del acto de presentación de imputado, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Freddy Urbina y Jesús Rivas, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Padrón y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los Defensores Privados Freddy Urbina y Jesús Rivas, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Padrón, contra la decisión de fecha 21/12/08, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.