REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000008
ASUNTO : VP02-O-2009-000008
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la presente causa, en fecha 05-02-2009, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ERGEL ORDAZ y BLANCA TIGRERA CORTÉZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar Sexto a Nivel Nacional y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en fecha 30 de Enero de 2009, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 ordinal 3° del artículo 49 y ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinales 1°, 2°, 10°, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 37 ordinal 7° todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 4, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en contra del órgano subjetivo encargado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por omisión de pronunciamiento.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
Manifiestan los recurrentes, que en razón de lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por atribución que les consagra la ley debe conocer de las omisiones, que causan retardos y en consecuencia denegación de justicia propiciada por los juzgados de la circunscripción por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecen que puede observarse que la conducta asumida por la juzgadora se adecua a las normas anteriormente descritas ya que la misma cuando no tiene lapso establecido por Ley, debe entender que tiene tres días de despacho para ello, por lo que a nuestro entender se encuentra violando flagrantemente normas de orden constitucional previstas en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, normas del debido proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales ya que el acceso a la justicia se está viendo denegado o disminuido.
Refieren que, los autos dictados por el Tribunal Octavo de Control dan respuesta a la petición de la defensa en cuanto al decaimiento de la Medida Cautelar fijando para ello una Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así respecto de la petición del Ministerio Público, quienes de manera reiterada han solicitado la revocatoria de medida cautelar por incumplimiento, para lo cual no se hace imprescindible la realización de audiencia oral, en atención al principio de orden público que reviste el acatamiento de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, vale decir, el acatamiento y cumplimiento de la señalada medida cautelar sustitutiva, frente a cuyo incumplimiento, que en la presente, causa ha quedado mas que evidenciado y verificado tal como se desprende de las actas del expediente, así como de las fundamentaciones hechas por el Ministerio Publico en la solicitud de revocatoria de medida, frente a todo lo cual y DE OFICIO el Tribunal de Control se encuentra en la OBLIGACIÓN de verificar el cumplimiento de la medida y frente a su incumplimiento REVOCARLA DE OFICIO. Continúan los representantes del Ministerio Público citando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen que, resulta evidente que la Juez Octava de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, atentó y vulneró (sic) del Ministerio Público a obtener pronta respuesta de conformidad con el artículo 177 de la Ley adjetiva, frente a los asuntos que le son sometidos a su juzgamiento, toda vez que la falta de emisión de resolución judicial por ella patentizada, constituye flagrante lesión a los derechos procesales del Ministerio Público en el curso de este proceso, frente a lo cual no cabe sino la restitución de la situación Jurídica Infringida, siendo este el fin último pretendido por el Estado Venezolano (sic) a través de la presenté solicitud de amparo. Continúan los representantes del Ministerio Público, citando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentan que de lo anterior se desprende que en el término de tres días el Tribunal estaba obligado a emitir pronunciamiento frente al planteamiento de mero derecho y en atención al principio universal lura novit curia, este aforismo latino, qué significa literalmente “el juez conoce el derecho“, utilizado en derecho para referirse al principio del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, aplicable en el presente caso en lo relativo a la revocatoria de medida cautelar incumplida por el imputado JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, la cual como ya han señalado opera de pleno de derecho y de manera inclusive oficiosa por parte del Juez, y frente a cuya falta de pronunciamiento y eminente lesión a los derechos que asisten a las partes, en el caso de marras el derecho del Ministerio Público, y que de manera directa constituye el eje central de la presente acción de amparo, frente a la omisión del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial.
Señalan que la Juez Octavo de Control del Estado Zulla, hace escueta mención en relación a la petición fiscal, en un auto infundado “datado 16.0 1.09, indica que decidirá tal petición en fecha 05.02.09 oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral a los fines de dar tratamiento a la petición de la defensa referida al pretendido decaimiento de medida cautelar sustantiva de conformidad con el artículo 244 del COPP (la misma Medida Cautelar, respecto de la cual solicitamos su revocatoria por incumplimiento), dejando de lado el ejercicio el derecho de petición del Ministerio Público que forma parte de la igualdad entre las partes frente al ejercicio del derecho. Continúa la representación fiscal realizando una serie de consideraciones en torno al punto que se ventila en la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitan que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia convoque a la celebración de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud, con miras a que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto se le ha violentado el debido proceso y se está omitiendo flagrantemente el pronunciamiento y en consecuencia se ordene resolver al tribunal agraviante sobre lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia plena, a la mayor brevedad en los términos establecidos por la Ley.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:
“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 30 de Enero de 2009, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas; en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, procedió a solicitar mediante vía telefónica, información sobre direcciones del domicilio de las partes a los fines de convocarlas a la celebración de la audiencia constitucional de el estado actual de la causa, manifestando la Secretaria Titular de ese despacho Abogada Ingrid Geraldino, que por ante ese Juzgado se encontraba la causa en relación al imputado JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, identificado en actas, y el referido Juzgado remitió junto con el oficio signado con el N° 511-09, de fecha 06-02-1009, decisión dictada por ese Tribunal de Instancia.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) de la presente acción de amparo, corre inserta decisión de fecha 05 de Febrero de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su parte dispositiva realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa ABOG: ALVARO CASTILLO, que fueron decretadas en fecha 02/12/2003, en contra de su defendido JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, y en consecuencia se acuerda mantener las mismas por ante este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, ordenando tomar nota en el respectivo libro de presentación de imputados llevados por este Despacho, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, en fecha 02/12/2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien, se evidencia de la decisión ut-supra, que al ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, identificado en actas, se le mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fecha 02-12-2003, y se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revocatoria de las medidas cautelares dictadas al ciudadano antes mencionado; en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por los representantes del Ministerio Público, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad indicada en el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:
“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas de esta Alzada).
Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, en consecuencia a la presunta acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los Abogados ERGEL ORDAZ y BLANCA TIGRERA CORTÉZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar Sexto a Nivel Nacional y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en fecha 30 de Enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la acción de amparo incoada por los Abogados ERGEL ORDAZ y BLANCA TIGRERA CORTÉZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar Sexto a Nivel Nacional y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en fecha 30 de Enero de 2009; en contra del Órgano agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 6° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg