REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000060
ASUNTO : VG02-X-2009-000003

Decisión N° 054-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 10 de Febrero de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 11-02-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2009-000060, contentiva del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos CARLOS E MORALES, JHON MARTINEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO Y DEIVIS ROBLES, identificados en actas, en la causa seguida en su contra por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA FARMACIA FARMA VICTORIA Y la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNANDEZ.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. NOLA GÒMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Profesional, Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del ejusdem. Me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-R-2009-000060, contentiva del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos CARLOS E MORALES, JHON MARTINEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO Y DEIVIS ROBLES, identificados en actas, en la causa seguida en sus contra por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA FARMACIA FARMA VICTORIA Y la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLANO HERNANDEZ. Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva al presente ASUNTO que me fue distribuido por el Sistema de Jures, correspondiente al asunto Nº VP02-R-2009-000060, contentiva del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en la causa 5C-13977-08, de fecha 9 de enero de 2009, contentivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde ejercí el rol de JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, realizando los pronunciamiento que de la misma se evidencia, motivando y fundamentando el presente recurso de apelación por la defensa de los imputados de autos, plenamente identificados en las actas que conforma la presente causa. por ello, que considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición de la establecida en el articulo 86 numeral 7, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibición la he propuesto en virtud de haber emitido opinión en la causa por haber intervenido en ella Como JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar”.

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida en esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2009-000060, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos CARLOS E MORALES, JHON MARTINEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO Y DEIVIS ROBLES, identificados en actas, en la causa seguida en sus contra por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA FARMACIA FARMA VICTORIA Y la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. IRASEMA VILCHEZ QUINTERO
Presidente de Sala/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 054-09.- del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora IRASEMA VILCHEZ QUINTERO



ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA