REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000040
ASUNTO : VP02-R-2009-000040
Decisión N° 051-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Identificación de las partes:
Imputado: ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU titular de la Cédula de Identidad N° V-16.882.519, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10.05.1971, hijo de JOSÉ ANDRADE y MARÍA ABREU, residenciado en San Pedro, por la caseta Policial a mano derecha, en toda la esquina, detrás del Estadio, casa S/N, Mene Grande, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Defensa: Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se recibió la causa en fecha 21 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU titular de la Cédula de Identidad N° V-16.882.519; en contra de la decisión N° 4C-2183-08 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: se decreta la Aprehensión por Flagrancia practicada por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública por los fundamentos antes expuestos; Segundo: se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal; Tercero: decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU, con la obligación de presentarse cada (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 22 de Enero de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU titular de la Cédula de Identidad N° V-16.882.519; interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 4C-2183-08 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala en el punto denominado como “SEGUNDO. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN” que, la decisión recurrida declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de su defendido, por considerar suficientes elementos que orientan al Juez a considerar presuntamente como responsable a su defendido del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sostiene que, la inocencia del imputado no es un tema a probar en la causa, ya que se tiene por probada, es la culpabilidad del imputado lo que procura el proceso penal, ya que solo por el hecho de la existencia de una orden de aprehensión es suficiente para decretar la privación del mismo, donde no es posible que se considere que no existe otra medida cautelar que garantice las resultas del proceso, dejando a un lado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, como lo es el derecho a ser juzgado en Libertad y que por demás existe criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado de Libertad como lo es la sentencia N° 2987 de fecha 11-10-2005.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita que, sea declarado con lugar el presente recurso acogiendo las pretensiones presentadas por la defensa y en consecuencia sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada y se acuerde la libertad plena de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU; y lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
De la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende de su contenido que se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, se encuentra debidamente fundada y motivada, esto es, totalmente ajustada a Derecho, en razón de que en dicha Resolución signada con el Nro. 4C-2183-08, se dejó expresa constancia sobre la procedencia conforme a derecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que con dicha medida se garantizan las resultas del proceso, como lo es, que el hoy Imputado asista a los sucesivos actos del proceso penal, todo esto observando que el hecho denunciado por la adolescente víctima de 15 años de edad es de acción pública, así como su condición de adolescente que se encuentra amparada por el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), situación que valoró el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, quien por el contrario no atendió la solicitud de la defensa de que se decretara la Nulidad del Acta de la Detención Flagrante del ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad Penal del mismo, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y conocido como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Especial.
Finalmente, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho solicitando se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar decretada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el Principio establecido en el artículo 44 Constitucional referido a ser Juzgado en Libertad; solicitando en consecuencia sea decretada la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido.
Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (13) al (16) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señala:
“… (Omissis) Oídas como han sido las exposiciones de las partes y actas procesales se evidencia: 1.-Acta Policial de fecha 10-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; encontrándose en labores de patrullaje ordinario, desplazaban por la carretera “N” con Avenida 34 de Ciudad Ojeda recibieron llamada radiofónica de la ciudadana Roselly Vegas en su condición de oficial, informándonos que nos trasladáramos hasta el concejo (SIC) de Protección del Niño y del Adolescente ubicado, en el Centro Comercial de España de mene (SIC) grande (SIC), donde se encontraba un ciudadano alterado con su ex esposa, de inmediato nos trasladaos (SIC) al sito y al llegar visualizamos un ciudadano de tez morena de contextura delgada, y de aproximadamente 1.80 de estatura, el mismo al visualizar la comisión policial tomo (SIC) una actitud esquiva, entrevistándome con la Ciudadana ELIZABETH VOLCAN MALPICA, quien no manifestó que el ciudadano de nombre Alexander Andrade había abusado sexualmente de su hija de 15 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La (SIC) cual corre inserta en el folio 03 de la presente causa. 2) Cursa acta de denuncia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien entre otras cosas expone: “Mi padrastro entro (SIC) en mi cuarto y se acostó en mi cama y me dijo que si yo le decía algo a mi mama nos mataba a ella y a mi luego tuve relaciones sexuales con el, la cual corre inserta en el folio 04 de la presente causa. 3) Acta de notificación de derechos del Imputado, inserta en el folio 06 de la presente causa. De todo lo anteriormente expuesto se Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, en virtud que de las actas se evidencia que la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes fue al poco tiempo de haber sido denunciado el hecho, de conformidad a lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede observar que efectivamente el Acta Policial, indica como fecha el día 10-12-08 y como denuncia el día 09-12-08, motivo por el cual esta Juzgadora avala el presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela ordinal 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 30 ejusdem, y la disposición normativa contenida en le articulo 248 del citado Código penal (SIC) adjetivo (SIC), en consecuencia no observa esta juzgadora violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestro ordenamiento Jurídico que den lugar a una nulidad absoluta del presente procedimiento policial presentado, mas bien por el contrario ameritan ser investigados y esclarecidos, a través de la fase Preparatoria. Así mismo desprende que existen suficientes indicios que incriminan la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE ABREU, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, por que teniendo en cuenta la entidad del hecho cometido, así como del daño causado, y con fundamento a que no existen suficientes elementos que hagan presumir que exista peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado, este Tribunal considera como suficiente, para garantizar las resultas del procedimiento imponer la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenido en los numerales (SIC) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina (SIC) de atención (SIC) al Público de este Circuito Judicial Penal a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad ; Se decreta la prosecución procedimiento ordinario. (Omissis)” (Negrillas de la cita)
Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, y respecto del argumento efectuado por la defensa acerca de que la Juez A quo, no tomó en consideración el derecho a ser juzgado en libertad, quiere expresar esta Sala que contrario a lo expresado por la apelante, la Juez A quo fue garantista del derecho al juzgamiento en libertad pues, los Jueces de Control, en ejercicio del control jurisdiccional, deciden con fundamento a lo que existe en actas procesales, es decir, de lo aportado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, con lo cual surgen los elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de un imputado en un hecho determinado, observándose que la Juez A quo verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, visto que en el caso sub judice, la investigación se encuentra en su fase inicial y se deben recabar elementos que determinen de manera fehaciente la comisión o no de determinado delito, investigación que una vez concluida conllevará a la interposición de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Adjetivo Penal, esto es, SOBRESEIMIENTO, ARCHIVO FISCAL ó ACUSACIÓN; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la Defensa, respecto a este argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Consideran los miembros de esta Alzada, necesario dejar sentado y aclarar a la Defensa, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo es de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, es por ello, que en el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Concluyéndose que, por tratarse de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO y encontrándonos como ya se señaló, en la fase primigenia del proceso existen muchas circunstancias que deben ser investigadas y verificadas por la vindicta pública. En tal virtud, por considerarlo procedente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio 66, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Por ende, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Cabimas, se encuentra perfectamente ajustada a derecho siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 4C-2183-08 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ ANDRADE ABREU; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada bajo el N° 4C-2183-08 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria