REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000022
ASUNTO : VG02-X-2009-000002

Decisión N° 049-09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 10 de Febrero de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 11-02-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2009-000022, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL GONZÀLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº- 13.495.254 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YANEZ, LARRY JOSE COLINA, CARLOS YANESKY DUQUE PIÑA Y FRANKLIN SEGUNDO VERA, identificados en actas, en causa seguida en sus contra por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, Y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO, en perjuicio de hoy occiso ANGEL SEGUNDO BRAVO, y del adolescente RIDER RAFAEL MAVAREZ MORALES. Actuando como victimas, la progenitora Ciudadana NELLYS BRAVO y, hermano del occiso NILSON BRAVO.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“…Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las victimas, progenitora Ciudadana NELLYS BRAVO, y hermano del occiso, NILSON BRAVO, una relación de amistad pública entre la familia Bravo victima en la presente causa con mi familia, vínculos de amistad por lo que considero que en el caso que nos ocupa, mi objetividad e imparcialidad se ve afectada, en razón de la existencia de tal relación de amistad que me une a la familia Bravo. Es por ello, que considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición establecida en el articulo 86 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala del Máximo Tribunal del país con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estella Morales, señaló que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva y voluntaria del decidor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad que existe entre la familia Bravo y mi familia, por lo que considero que en términos de la amistad que me une con las Victimas Ciudadanos NELLYS BRAVO Y hermano del occiso NILSON BRAVO, ésta debe ser entendida como aquella, relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las más comunes relaciones interpersonales que la mayoría de los seres humanos tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando los sujetos de la amistad se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común. La amistad generalmente duran toda la vida. Amistad es un sentimiento convenido con otra persona, donde se busca confianza, consuelo, amor y respeto. Es algo muy especial entre dos personas que son amigos. Es por ello, que ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Es razón de lo antes señalado invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida en esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2009-000022, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL GONZÀLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº- 13.495.254 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YANEZ, LARRY JOSE COLINA, CARLOS YANESKY DUQUE PIÑA Y FRANKLIN SEGUNDO VERA, identificados en actas, en causa seguida en sus contra por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, Y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO, en perjuicio de hoy occiso ANGEL SEGUNDO BRAVO, y del adolescente RIDER RAFAEL MAVAREZ MORALES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. IRASEMA VILCHEZ QUINTERO
Juez Ponente/ Presidente Juez de Apelación

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049 -09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora IRASEMA VILCHEZ QUINTERO
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA