REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007937
ASUNTO : VP02-R-2008-000405
DECISIÓN N° 046-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Se recibió la causa en fecha 16 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL URDANETA, inpreabogado N° 83.181, en contra de la decisión N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08 mediante la cual RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Dra. Rubis Gómez en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2009, bajo los siguientes consideraciones:
El recurrente señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” señala que en la presente causa, la recurrida incurre en violación a la Ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva; conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem.
Continua realizando una serie de consideraciones de carácter doctrinal, pasa a indicar que el Juez A quo le cercenó el derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, realizando a tal efecto una cita textual de la decisión recurrida, para luego indicar que se violó lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la circunstancia de la subsanación de la querella, lo cual no fue ordenado por el Juzgado A quo y ello condujo a que se le cercenara el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita como punto PRIMERO y único de su escrito de apelación interpuesto, que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observan los miembros de esta Alzada, que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; argumentando que la decisión recurrida le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, riela a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente asunto, la decisión recurrida, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) Al respecto es preciso señalar, que la sección tercera del capitulo II Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece a partir del artículo 292, los requisitos que debe cumplir los libelos de querella. Así vemos, que el solicitante cumple con la obligación en cuanto a la formalidad y requisitos principales de identificación sobre la identidad del querellado y querellante, pero no así los parámetros atinentes, sobre que toda persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima, podrá presentar querella; sobre este particular, este Órgano jurisdiccional observa, que el solicitante que pretende querellarse, en contra de el Órgano Subjetivo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no consignó los recaudos pertinentes, que demuestren su condición de víctima en la causa principal, objeto de la presente solicitud, que presumimos debe cursar por ante el Juzgado Cuarto de Control. Igualmente se observa, que el solicitante no cumple con la obligación de relatar de manera especifica, las circunstancias esenciales del hecho, al contrario describe una serie de hechos de manera enrevesada, de difícil comprensión, que de ningún modo puede deducirse la comisión de delito alguno; en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es rechazar la querella, ya que la sola subsanación de la misma, no basta, para hacer que la querella sea admisible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (Omissis)”
Los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la querella interpuesta, por haberse interpuesto en contra de la Dra. Rubis Gómez en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual fue ingresada en esta Sala en razón de un Recurso de Apelación interpuesto, siendo admitido el mismo, prima facie por lo que, este Tribunal Colegiado entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que se desprende del escrito contentivo de la Querella y que cursa a los folios uno y dos (01 y 02) del presente asunto; que la querella es interpuesta en contra de la ciudadana Rubis Gómez en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito manifestando que la misma retardó el proceso para favorecer a la ciudadana Dra. Raiza Rodríguez en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio en el expediente N° 16.444-08.
En segundo término, puede constatarse que en la querella interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA éste señala en su escrito entre otras consideraciones, que en virtud la negativa de pronunciarse sobre la admisibilidad o no acerca de la querella presentada, se le está cercenando su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la Tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la causa 6C-19.360-08, a los fines de verificar lo señalado se constataron en primer término que existen sólo los argumentos del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO sin acompañarlo con ningún elemento probatorio que acompañe, y a la vez avale los señalamientos esgrimidos; en segundo término se constata que no se encuentran llenos ninguno de los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
Por otro lado, respecto al alegato expresado por el recurrente acerca de que el Juez A quo no ordenó que éste subsanara su escrito de querella, ya que efectivamente la sola subsanación de la querella no basta para hacer que la misma sea admisible; argumento éste que esta Alzada comparte, toda vez que esta Sala por conocimiento judicial, ha percibido que en las actas, contentivas de la causa origen, la Dra. Raiza Rodríguez declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la Representación Fiscal por considerar que los hechos no revestían carácter penal y por ende en modo alguno los mismos podrían generar la comisión del delito de Encubrimiento previsto en los Artículos 254, 255 y 256 del Código Penal y por tanto, en ningún caso podría prosperar la presente Querella, en virtud de carecer de cualidad de víctima el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO tal y como lo señaló el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito mediante su decisión N° 4053-06 en la causa N° 6C-19.360-08. Por lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL URDANETA, inpreabogado N° 83.181, en contra de la decisión N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, signado con el N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez (S) de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
NGR/nge
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007937
ASUNTO : VP02-R-2008-000405
DECISIÓN N° 046-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Se recibió la causa en fecha 16 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL URDANETA, inpreabogado N° 83.181, en contra de la decisión N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08 mediante la cual RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Dra. Rubis Gómez en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2009, bajo los siguientes consideraciones:
El recurrente señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” señala que en la presente causa, la recurrida incurre en violación a la Ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva; conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem.
Continua realizando una serie de consideraciones de carácter doctrinal, pasa a indicar que el Juez A quo le cercenó el derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, realizando a tal efecto una cita textual de la decisión recurrida, para luego indicar que se violó lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la circunstancia de la subsanación de la querella, lo cual no fue ordenado por el Juzgado A quo y ello condujo a que se le cercenara el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita como punto PRIMERO y único de su escrito de apelación interpuesto, que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observan los miembros de esta Alzada, que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; argumentando que la decisión recurrida le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, riela a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente asunto, la decisión recurrida, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) Al respecto es preciso señalar, que la sección tercera del capitulo II Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece a partir del artículo 292, los requisitos que debe cumplir los libelos de querella. Así vemos, que el solicitante cumple con la obligación en cuanto a la formalidad y requisitos principales de identificación sobre la identidad del querellado y querellante, pero no así los parámetros atinentes, sobre que toda persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima, podrá presentar querella; sobre este particular, este Órgano jurisdiccional observa, que el solicitante que pretende querellarse, en contra de el Órgano Subjetivo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no consignó los recaudos pertinentes, que demuestren su condición de víctima en la causa principal, objeto de la presente solicitud, que presumimos debe cursar por ante el Juzgado Cuarto de Control. Igualmente se observa, que el solicitante no cumple con la obligación de relatar de manera especifica, las circunstancias esenciales del hecho, al contrario describe una serie de hechos de manera enrevesada, de difícil comprensión, que de ningún modo puede deducirse la comisión de delito alguno; en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es rechazar la querella, ya que la sola subsanación de la misma, no basta, para hacer que la querella sea admisible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (Omissis)”
Los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la querella interpuesta, por haberse interpuesto en contra de la Dra. Rubis Gómez en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual fue ingresada en esta Sala en razón de un Recurso de Apelación interpuesto, siendo admitido el mismo, prima facie por lo que, este Tribunal Colegiado entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que se desprende del escrito contentivo de la Querella y que cursa a los folios uno y dos (01 y 02) del presente asunto; que la querella es interpuesta en contra de la ciudadana Rubis Gómez en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito manifestando que la misma retardó el proceso para favorecer a la ciudadana Dra. Raiza Rodríguez en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio en el expediente N° 16.444-08.
En segundo término, puede constatarse que en la querella interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA éste señala en su escrito entre otras consideraciones, que en virtud la negativa de pronunciarse sobre la admisibilidad o no acerca de la querella presentada, se le está cercenando su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la Tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la causa 6C-19.360-08, a los fines de verificar lo señalado se constataron en primer término que existen sólo los argumentos del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO sin acompañarlo con ningún elemento probatorio que acompañe, y a la vez avale los señalamientos esgrimidos; en segundo término se constata que no se encuentran llenos ninguno de los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
Por otro lado, respecto al alegato expresado por el recurrente acerca de que el Juez A quo no ordenó que éste subsanara su escrito de querella, ya que efectivamente la sola subsanación de la querella no basta para hacer que la misma sea admisible; argumento éste que esta Alzada comparte, toda vez que esta Sala por conocimiento judicial, ha percibido que en las actas, contentivas de la causa origen, la Dra. Raiza Rodríguez declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la Representación Fiscal por considerar que los hechos no revestían carácter penal y por ende en modo alguno los mismos podrían generar la comisión del delito de Encubrimiento previsto en los Artículos 254, 255 y 256 del Código Penal y por tanto, en ningún caso podría prosperar la presente Querella, en virtud de carecer de cualidad de víctima el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO tal y como lo señaló el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito mediante su decisión N° 4053-06 en la causa N° 6C-19.360-08. Por lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL URDANETA, inpreabogado N° 83.181, en contra de la decisión N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, signado con el N° 4053-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la causa N° 6C-19.360-08.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez (S) de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
NGR/nge