REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Nº VP02-R-2009-000012
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, en el carácter de Defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en contra del pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de defensas, realizado durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Y la admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de enero del año en curso.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en el carácter de Defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la declaratoria de extemporaneidad del escrito de Defensa, dictada en fecha 15.10.2008, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega el recurrente que en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dictó decisión donde admitió tanto la acusación del Ministerio Público como la acusación privada de la víctima ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y ordenó la apertura del juicio oral y público, declaró extemporáneo el escrito de defensas consignado el 12 de mayo de 2005, por lo que no se pronunció sobre las excepciones opuestas, como de la falta de cualidad de la víctima para acusar.
En dicha audiencia tanto el Ministerio Publico como la víctima solicitaron se declarara la extemporaneidad del escrito de defensas de fecha 12 de mayo de 2005, alegando para ello que la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar fue el l5 de abril de 2005 y tanto la imputada como a su abogada habían sido notificadas para tal acto el 02 y 01 de abril de 2005 respectivamente. Tal pedimento fue acogido por dicho Tribunal, quien al efecto constató que tanto a la imputada como a su Abogado de confianza habían sido notificados en las fechas anteriormente referidas, por lo que el escrito de defensas no se había presentado ante de los cinco días que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de la celebración de la primera oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar.
Por lo que según el apelante dicha declaratoria de extemporaneidad produce un gravamen irreparable a la imputada al no pronunciarse el Tribunal a quo, sobre sus defensas y excepciones opuestas, entre ellas, la que consta de los hechos acusados, que a su juicio no tienen carácter penal de conformidad con la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por sentencia N° 627 del 18 de abril de 2008.
Afirma el recurrente que como se evidencia de la decisión el Tribunal a quo, tanto a la imputada como a su abogada de confianza, las notificaron de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 02 y 01 de abril de 2005, respectivamente. Acota que la decisión no señala que se haya notificado a la abogada defensora para la celebración de la audiencia preliminar y no hace tal señalamiento según su criterio, porque para el momento de la fijación de la audiencia preliminar, no constaba que la imputada tuviera abogada que se hubiese juramentado como defensora, tal y como dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, según refiere el recurrente, el Tribunal a quo, fundamenta su decisión en la sentencia Nº 355 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2007, dictada en esta misma causa, con respecto a la cual considera importante señalar que el dispositivo del fallo, se basó en declarar que la falta de abogado debidamente juramentado en el acto de imputación del Ministerio Público, no violaba a la hoy acusada sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo dicha Sentencia tiene dos votos salvados y la falta de firma de otro magistrado de la Sala. En los votos salvados se establece con diferentes alegatos que si hubo violación a los derechos constitucionales de la imputada por no haber estado su abogado en la audiencia de imputación fiscal debidamente juramentado, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia debió declarar con lugar el recurso y reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la imputación fiscal con la presencia de abogado defensor juramentado.
Entonces el recurrente indica que partiendo del supuesto hecho de no estar la imputada asistida de abogado defensor debidamente juramentado en el acto de imputación fiscal, viola su derecho a la defensa, no es menos cierto que al no tener la imputada abogado defensor debidamente juramentado para la audiencia preliminar, si violaba a la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia contemplados en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo sentido, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 969 del 30 de abril de 200 y ratificada en diferentes oportunidades ha señalado que la “...defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.”
Arguye entonces el recurrente que al no tener la imputada abogado defensor debidamente juramentado como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para la primera fijación de la audiencia preliminar, debía el Juez de Control ante tal circunstancia, solicitarle a la imputada la designación de su Abogado defensor y juramentarlo como lo establece la Ley y una vez realizados tales actos fijar la audiencia preliminar, pero lo que no podía el Juez a quo, para tal oportunidad era notificar como defensora a la Abogada CARMEN CAMARILLO DE GONZALEZ, si no estaba juramentada y mucho menos celebrar tal acto, en franca violación a las garantías constitucionales a la imputada.
En consecuencia advierte que al no haber abogado defensor debidamente juramentado, para la primigenia fijación de la audiencia preliminar, acto que fue anulado posteriormente por la Corte de Apelaciones, por las violaciones procesales que se cometieron, era la oportunidad que la imputada estuviese asistida de abogado defensor juramentado que podía fijarse la audiencia preliminar y en consecuencia presentarse el escrito de defensas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido esos requisitos el 12 de mayo de 2005, es indudable que el escrito de defensas presentado ese día era oportuno y válido, debiendo así el Juez a quo, pronunciarse en relación a las excepciones opuestas.
En ese mismo orden el recurrente indica que el Juez a quo, violó a la imputada sus garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo cual le impide el declarar extemporáneo el escrito de defensas que se pronunciara sobre las excepciones opuestas.
Por todo lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso declare la nulidad de la audiencia preliminar del 15 de octubre de 2008 y ordene nueva audiencia preliminar y que el Juez de Control que conozca de nuevo se pronuncie sobre las excepciones opuestas en el escrito de defensa de fecha 12 de mayo de 2005.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado IRAN RIVERA VALLES, en la condición de Apoderado Judicial del ciudadano (víctima) NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en el delito de Apropiación Indebida de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el Articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que se le sigue a la Ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Señala que de una simple lectura al Escrito de Apelación interpuesto por la defensa de la Imputada y de un análisis exegético y gramatical, colige con una mayor certeza procesal, que el mismo adolece de la más elemental formalidad de la Fundamentación Procesal, que la ley adjetiva exige que para ella sea recurrible y admisible, por lo que en consecuencia solicita a la Sala de Apelaciones que a bien tuviese conocer de dicha apelación, declare inadmisible la misma.
Sin embargo, acota quien contesta que en el supuesto negado que la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN alegada no fuese considerada suficiente para declarar inadmisible la apelación interpuesta, a todo evento hace las siguientes consideraciones: los referidos alegatos que en concreto se refieren a la supuesta violación del Derecho a la Defensa, que establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, han sido suficientemente debatidos y decididos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control, bajo la dirección y decisión de la Abogada GLENDA MORÁN, en fecha Catorce (14) y Veinticinco (25) de Abril del 2.005 (Folios 809 al 825 y 860 al 868. Pieza 2); también en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control, bajo la dirección y decisión de la Abogada, ALIDA RUBIO, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2.004 (Folios 528 al 544. Pieza 2); siendo criterio reiteradamente sostenido por las distintas Salas de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y muy específicamente por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2.006; en ponencia de la Jueza Presidenta Doctora LUISA ROJAS (Folios 1783 al 1793, Pieza 5); que estableció criterio conteste sobre este punto alegado en el motivo de Apelación, correspondiente a que no hubo jamás violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, al que se refieren los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Procesal Penal; evidenciable de copias certificadas de dichos folios.
Por su parte, agrega que dichas decisiones coinciden con el más reciente criterio de a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007 (Folios 528 al 544. Anexo); en la oportunidad de decidir sobre la Solicitud de Avocamiento formulada por la Defensa, por supuesta violación de tal requerimiento procesal; decisión ésta que bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó asentado entre otras cosas que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, desde el inicio del proceso ha estado asistida de Abogado de su confianza; ha tenido acceso a todas las peticiones que haya considerado pertinente; se le ha dado respuesta a todos y cada uno de sus alegatos; no se le ha negado el derecho a ser oída; así como haber ejercido todos los recursos que, la Legislación Adjetiva Penal le permite; tal como se evidencia de las actas procesales; por todo lo cual y por las razones antes expuestas, Administrando Justicia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decretó inadmisible, dicha Solicitud de Avocamiento; evidenciable de la copia certificada “B”.
Ahora bien, según el recurrente la supuesta violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivos de requerimientos procesales de Orden Público y de cumplimiento imprertermitible, indubitablemente han adquirido la cualidad de cosa juzgada, en la presente Causa y le parece temerario que en tales circunstancias la defensa insista en tal violación en su escrito de apelación; queriendo con ello violentar el elemental principio procesal de preclusión, por incumplimiento de la prerrogativas a que se refiere el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Igualdad de las Partes a que se refiere el Articulo 26 Constitucional.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos reitera que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centra en señalar que en la Audiencia Preliminar de fecha 15.10.08, celebrada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2004, por el Abogado José Francisco Parra.
A tales efectos observa esta Sala que, el recurrente señala en su recurso de apelación que el escrito presentado por la defensa se realizó en tiempo hábil, por lo que la declaratoria de extemporaneidad por parte del Tribunal a quo, viola a su criterio el derecho a la defensa que asiste a su representada, toda vez que la fase intermedia comienza a partir de la admisión de la acusación, por lo que si la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no contaba con Defensor, al momento de la fijación de la misma, se vulnera el derecho a la defensa que asiste a su patrocinada.
Considera esta Sala de Alzada, en primer término que la presente denuncia versa sobre una supuesta violación por parte del órgano jurisdiccional en la fase intermedia del proceso, la cual comprende el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura a o no de la causa a juicio oral, lo cual se dilucida en un único acto denominado Audiencia Preliminar.
El Código Penal Adjetivo en su Libro Segundo, Título II, artículo 327, prevé que la fase intermedia se inicia con la finalización de la etapa de investigación o fase preparatoria del proceso, y la consiguiente presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siempre que dicho acto conclusivo corresponda a la acusación establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario, si se trata de un archivo fiscal, la investigación quedaría suspendida hasta el surgimiento de nuevos elementos de convicción, y si se tratase de un sobreseimiento, el proceso llegaría a su fin, por tanto, de forma necesaria y exclusiva debe consistir el acto conclusivo en una acusación, para que se inicie la fase intermedia del proceso.
Ahora bien, con relación al punto principal que motivó el presente recurso de apelación, es decir, la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo contra la acusación, interpuesto por la defensa durante la fase intermedia, este Tribunal Colegiado del estudio de las actuaciones observa lo siguiente:
El recurrente refiere que tanto la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, como su abogada Carmen Elena Camarillo habían sido notificadas en fecha 02 y 01 de abril de 2004, de la fijación de audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2004, sin embargo cinco días antes de dicha fijación se observa que no fue interpuesto escrito de excepciones por parte de la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo la mencionada Audiencia es diferida para el día 7 de Mayo de 2004.
En fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, revoca a la abogada CARMEN CAMARILLO, y nombra al abogado en ejercicio LUIS PAZ, tal y como se observa del folio doscientos ochenta y tres de la causa (283), mientras que en fecha 28-04-04, es juramentado el mencionado abogado e interpone recurso de nulidad en contra de la decisión dictada en el diferimiento de la Audiencia Preliminar y de recusación en contra del Juez a cargo del Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara.
Siendo distribuida la causa al Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, se fija la Audiencia Preliminar para el día 18 de mayo de 2004.
Pues bien, de las actas se observa que posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2004, es interpuesto escrito de excepciones por el Abogado José Francisco Parra, quien fue nombrado y juramentado en esa misma fecha para ejercer la Defensa junto con el Abogado LUIS PAZ CAICEDO.
En concreto, fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para el día 15 de abril de 2005, siendo diferida dicha Audiencia y fijada posteriormente para el día 7de mayo de 2004, pero en razón de haber sido recusado el Juez que llevaba la causa, fue distribuida la misma correspondiéndole al Tribunal 1º de Control del mismo Circuito y extensión, que fijó la Audiencia para el día 18 de Mayo de 2004, introduciendo el Defensor JOSÉ FRANCISCO PARRA, en fecha 12 de mayo de 2004, escrito de contestación a la acusación fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo, quien fue nombrado y juramentado esa misma fecha.
En tal sentido, y en relación a lo anterior, debe indicarse expresamente en este punto lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional en relación al lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado asentado lo siguiente:
“6.2. La accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal.
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.( Sala Constitucional, Ponencia Pedro Rondón Haz, Sentencia No. 2532, fecha 15-10-02)
Ahora bien, en el caso sub examine, el cómputo que realiza la jueza a quo al término de la Audiencia Preliminar deja determinado que:
“CUARTO: En relación al escrito de contestación a las acusaciones tanto Fiscal como Privada, consignadas por la Defensa en fecha doce (12) de mayo de 2004, se observa: que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes pueden presentar ante el Juez de Control por escrito todos sus alegatos cualquiera que sea su especie, ese lapso señalado tiene como propósito conceder a las partes, especialmente al imputado, el tiempo necesario y en igualdad de condiciones y oportunidades para que interponga sus planteamientos, presentando tantos cuantos sean necesarios y estime convenientes para la mejor defensa de sus derechos. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el actual proceso Penal está sujeto a términos preclusivos, no solo por certeza sino por seguridad jurídica. Ahora bien, en el caso en estudio, el escrito resulta extemporáneo siendo que el acto de Audiencia Preliminar se fijó para el día 15 de Abril de 2004, quedando convocada tanto la imputada como su Abogado de confianza los días 02 y 01 del mes de Abril del mismo año, respectivamente. De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia, podrían realizar la consignación del escrito en cuestión, lo que no ocurrió, es decir, no fue promovido en aquella oportunidad, ningún tipo de escrito por parte de la Defensa Técnica y la imputada. Por lo que, luego de diferida una Audiencia Preliminar por cualquier motivo, no le está dado a las partes presentar escritos, pues la oportunidad procesal de la Defensa para producir por escrito los alegatos en cuanto a la acusación dispuesta en el precitado artículo 328 del COPP, garantizándose con ello el debido orden procesal, así como el principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 de la Ley Procesal Penal. ”
De tal manera que, la Jueza a quo, consideró que para el día 15 de abril de 2004, se fijó Audiencia Preliminar, quedando convocada la imputada y su Abogada de confianza, en fechas 02 y 01 del mes de Abril del 2004, no habiéndose recibido el correspondiente escrito de contestación a la acusación 5 días antes de la fecha en que se pautó dicha Audiencia, pero es el caso que la Abogada Carmen Elena Camarillo, no estaba juramentada para el momento de la fijación de la Audiencia Preliminar fijada en la mencionada fecha. Por lo que le asiste la razón al recurrente al considerar que la Jueza a quo, no consideró que la Abogada para la fecha de la primera fijación no se encontraba juramentada tal y como dicta el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la forma en que debe computarse el lapso para la interposición del escrito de Defensa previo a la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2007, dictó Sentencia No. 1755, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual establece lo siguiente:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto lo resuelto en la recurrida observan estas Juzgadoras que la parte tenía hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de abril de 2004, para presentar el escrito de contestación a la acusación, días éstos que deben ser computados en días hábiles, sin embargo al no estar juramentada la Abogada Carmen Elena Camarillo, dicho lapso no pudo iniciarse ya que no se cumplió para el momento de la fijación de la Audiencia Preliminar el requisito formal y legal de la juramentación, por lo que siendo dicha formalidad uno de los aspectos de la garantía del Derecho a la Defensa, mal puede decirse que transcurrió el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo computarse el mencionado lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, contara con el o la Abogado (a) juramentado (a) para ejercer su Defensa, el cual debía estar notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, verifica esta Sala de Alzada que el escrito de excepciones interpuesto en fecha 12 de mayo de 2004, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA, se presentó a término para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual los Abogados Luis Paz Caicedo y José Francisco Parra, ejercían la Defensa y se encontraban debidamente juramentados.
La Sala Constitucional en fecha 7 de julio de 2008, en Sentencia No.1042, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales señaló lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de auto, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo
De tal manera que, siendo los lapsos procesales garantía del Derecho a la Defensa, y siendo que no pueden ser considerados meras formalidades, ya que sus propósito no es otro que la seguridad jurídica en el proceso, en este caso particular se constató el menoscabo al Derecho a la Defensa, por lo que es ineludible garantizar dicho derecho e imposible subestimarlo ante la preclusividad de un lapso procesal.
En cuanto a la formalidad del nombramiento y juramentación de la Defensa la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 124 del 4 de abril de 2006, estableció que:
“Todo imputado tiene derecho a (…) la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado”.
Ahora bien, no queda duda para estas Juzgadoras que el escrito de excepciones interpuesto por el Abogado José Francisco Parra, en fecha 12 de mayo de 2004, previa fijación de la segunda Audiencia Preliminar pautada para el día 18 de Mayo de 2004, es temporáneo, ya que durante la fijación de la primera Audiencia Preliminar no fue garantizado el Derecho a la Defensa a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, por lo que el escrito de excepciones de la Defensa cumple con el lapso legal para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, en el carácter de Defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en contra del pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de defensas, realizado durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por un Juzgado distinto al que dictó la decisión, todo ello de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, en el carácter de Defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en contra del pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de defensas, realizado durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por un Juzgado distinto al que dictó la decisión, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Seis (6) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidente
NNOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 48-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° VP02-R-2009-000012
NQB/cf