REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°


N° 047-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de autos, interpuesta por la ciudadana ADRIANA ALIZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.305, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA, contra la Decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ.
Recibido el asunto en esta Sala de Alzada, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (28) de enero de 2009, mediante auto N° 041-09; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada en ejercicio ADRIANA ALIZO, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, de la manera siguiente:
PRIMERO: La apelante comienza sus argumentos, transcribiendo el cuarto pronunciamiento de la decisión impugnada, para luego señalar, que el Juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, que no puede ser vulnerada o menoscabada, por simples presunciones surgidas de deducciones y con base en la existencia de indicios preliminares, que en esta fase no constituyen medios de prueba sobre el delito imputado; a tales efectos transcribe doctrina del autor Eugenio Florián.
Arguye también, que el legislador patrio en el texto adjetivo penal, determinó las razones o requisitos necesarios, para que el proceso prosiga con la persona investigada privada en libertad, las cuales son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando que no sólo es necesario que se explanen las razones que justifiquen el juzgamiento en libertad, sino que las mismas deben ser apreciadas por el Juez en cada caso en particular.
De lo anterior alega, que en el presente caso, no se encuentra acreditado uno de los tres requisitos necesarios, para la procedencia de la medida privativa de libertad, siendo el caso, que los tres presupuestos deben ser concurrentes, alegando que en la decisión recurrida, los argumentos utilizados para comprobar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no concuerdan con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, por tratarse de consideraciones superficiales sobre los hechos. En tal sentido, trae a colación Sentencia relativa al peligro de fuga, dictada en fecha 29-06-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 006-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte.
Aduce a la par, que el imputado se encuentra plenamente identificado, igualmente que el mismo tiene su domicilio fijo, también posee un empleo de funcionario policial activo en la Gobernación del Estado Zulia; manifestando la defensa, que en vez de valorarse equitativamente su ocupación laboral, sucedió todo lo contrario, puesto que por tal circunstancia la Jueza de Control lo condena.
Refiere igualmente la recurrente, que no existen pruebas donde se señale, que el imputado haya causado algún daño a la víctima, aunado al hecho que por la función que desempeña, no posee ningún tipo de antecedente penal, indicando además que la posible pena a imponerse, no excede de los diez años, ello en atención a la precalificación realizada por la Vindicta Pública.
Por otra parte manifiesta, que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el a quo a petición del Ministerio Público, realizó la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en criterio de la apelante, no fue considerada por la Jurisdicente. A tales efectos, transcribe un extracto de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha 06-02-07, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, así como Sentencia Nº 099, de fecha 11-02-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Finalmente denuncia, que en la decisión impugnada, se vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, reproduciendo extractos de las Sentencia Nros. 106 y 164, dictadas en fechas 19-03-03 y 27-04-06, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Solicita la defensa, se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad plena del imputado de actas.
ARGUMENTOS FISCALES
La Representación Fiscal Quinta y Cuadragésimo Sexta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que durante el acto de presentación de imputados, se agregaron todas las actuaciones recibidas, entre las que se encuentra, la información aportada por la víctima, aunado al cúmulo de evidencias incautadas hasta dicho momento procesal, correspondiendo en el transcurso de la investigación, determinar de manera precisa la responsabilidad o no a que hubiere lugar, señalando que sólo se trata de una precalificación jurídica.
Refiere además, que no existe violación de principios constitucionales, toda vez que al imputado, desde el momento de su aprehensión se le leyeron sus derechos, también fue presentado de manera oportuna ante el Juez de Control, así mismo fue debidamente asistido por un defensor privado, cuando se le notificó de los hechos que se le estaban imputando, igualmente se le notificaron sus derechos y garantías constitucionales y procesales en esa etapa del proceso.
PETITORIO: Finalmente solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HELI ABRAHAN LABARCA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, y se decretó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Códigos Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado, al escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que la defensa denuncia que no se encuentra acreditado uno de los tres requisitos necesarios, para la procedencia de la medida privativa de libertad, siendo el caso, que los tres presupuestos deben ser concurrentes, alegando que en la decisión recurrida, los argumentos utilizados para comprobar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no concuerdan con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, arguyendo que el imputado se encuentra plenamente identificado, igualmente que el mismo tiene su domicilio fijo, también posee un empleo de funcionario policial activo en la Gobernación del Estado Zulia.
Refiere además, que no existen pruebas donde se señale, que el imputado haya causado algún daño a la víctima, aunado al hecho que por la función que desempeña, no posee ningún tipo de antecedente penal, indicando también que la posible pena a imponerse, no excede de los diez años, ello en atención a la precalificación realizada por la Vindicta Pública.
Aunado a ello, manifiesta que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el a quo a petición del Ministerio Público, realizó la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en criterio de la apelante, no fue considerada por la Jurisdicente
Al respecto, esta Alzada estima procedente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que autoriza en nuestra legislación, la procedencia una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…omissis…)”.

De la norma transcrita supra, se determina que para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Ahora bien, con relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, la cual es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, el mismo no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante se evidencia de la decisión recurrida, sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por la Jurisdicente, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal decretada, siendo éstos: 1) acta policial de fecha, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de cómo se efectuó la aprehensión del imputado, en fecha 14-12-08, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia; 2) denuncia verbal formulada por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez; 3) acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés Javier Blanco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por ser testigo presencial; 4) acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgardo José de la Hoz, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por ser testigo presencial y; 5) registro fotográfico del vehículo con los objetos incautados, (folio 27).

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, ampliamente refutado por la defensa, por considerar que en la decisión impugnada, los argumentos utilizados para comprobar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no concuerdan con lo dispuesto en el texto adjetivo penal; esta Alzada observa que la Jueza de Control, señaló:
“… Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, el tipo penal por el cual están siendo procesado que se trata de un delito pluriofensivo de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro de fuga, que concatenado con el hecho de ser un funcionario activo de la Policía del estado Zulia, quien tiene la función de resguardo de los derechos ciudadanos, hacen determinar el peligro de fuga y/o obstaculización lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde (sic) con los supuestos de derecho previsto (sic) en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…” (folios 27 y 28).

De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, estimó que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, durante el acto de la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control, se evidenciaba la magnitud del daño causado, observando esta Sala que la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, se verifica en este caso, en la acción desplegada por el presunto sujeto activo, quien es un funcionario policial, cuya función es la de ser el garante del resguardo de la seguridad ciudadana.
Aunado a ello, el fallo impugnado dejó plasmado que también se apreciaba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en una eventual declaratoria de responsabilidad penal del imputado, y si bien, para el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado, la pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no excediendo en su límite superior de diez años, descartándose lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igual es cierto, que se prevé en la misma norma legal, específicamente en el numeral 2, que puede estimarse para el cumplimiento de este supuesto, la pena a imponerse, la cual no necesariamente debe ser superior a diez (10) años en su límite superior.
Sobre el alegato de la penalidad a imponer, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, ha señalado en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA … Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263)...” .

Además de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso en concreto, se analizaron aspectos propios del delito atribuido al imputado, al alegarse en la decisión impugnada que es un delito pluriofensivo. En este aspecto, es necesario traer a colación el criterio doctrinal, sobre el delito de Extorsión, siendo este:
“La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Estamos, por tanto, ante un delito complejo…La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Más la lesión de la libertad es solamente un medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad” (GRISANTI AVELEDO, Hernando y otro. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. 21º edición. Vadell hermanos Editores. P.P: 281 y 289).

El delito de Extorsión, como lo asentó la Jurisdicente se constituye en un delito pluriofensivo, esto es, que afecta varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, tales como, la propiedad y la libertad, por todo ello, consideró el a quo la presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte sobre los alegatos de la defensa, de que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el a quo a petición del Ministerio Público, realizó la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en su criterio, no fue considerada por la Jurisdicente. Al respecto, se observa que la Jueza de Control, en su sexto pronunciamiento resolvió sobre tal petición realizada por el Ministerio Público, no obstante, al momento de establecer las consideraciones sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimó otras circunstancias, antes analizadas, relativas al caso en concreto.
De todo lo anterior, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, analizó las circunstancias que rodearon el caso sub iudice para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, concluyéndose que la decisión impugnada, se encuentra ajustada en derecho, puesto que la misma se ajustó a los parámetros legales exigidos por nuestra normativa interna, esto es, que no existió de parte del juzgado de primera instancia violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco de derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. ASÍ SE DECIDE.
Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA ALIZO, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA; y por vía de consecuencia se Confirma la decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA ALIZO, en su carácter de defensora del imputado HELI ABRAHAN LABARCA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4418-088, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-R-2008-000019
ASUNTO: VJ01-R-2008-000019
JFG/lpg.-