REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VP02-R-2009-000146
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, contra la Decisión N° 3C-051-09, dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor privado DARÍO GÓMEZ, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:
“…En mi intervención en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2.009, fundamenté como defensa técnica que, el Ministerio Público había acusado a mi representado por la presunta Comisión (sic) del Delito (sic) de “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme, la cual entró en vigencia en fecha 20 de Agosto de 2.002…
Ahora bien, resuelve el Tribunal desaplicar las normativas alegadas en la defensa técnica…ya que, según su criterio, mi representado no portaba permiso vencido expedido ni por el extinto Ministerio de Relaciones Interiores ni por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y no había acudido en el lapso de los (90) días después de entrada su vigencia la Ley para el Desarme a renovar el permiso o porte de arma…
De un análisis serio y objetivo de esta situación, tenemos de que, existen dos normativas por la cual, tanto el Ministerio Público así como el Tribunal recurrido, Subsumen (sic) la presunta conducta de mi representado y aplican ambas normativas (Se puede ver que el escrito acusatorio del Ministerio Público y en el acta de la audiencia preliminar) la cual en este sentido genera dudas e incertidumbre jurídica, por lo cual, invoco para mi representado el principio in dubio pro-reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido al Juez Superior que toque conocer de esta apelación, aplique la aludida norma constitucional, por imperio del artículo 34 de la citada carta (sic) magna (sic) y en definitiva, revoque la decisión del juzgado (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y se aplique a mi defendido la sanción prevista en el artículo 12 de la Ley para el Desarme.” (Destacado original).
Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:
“…Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto (sic) en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado el precepto legal; este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal al ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DIAZ (sic), por la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 (sic) y 15 de la Ley para el desarme (sic) y articulo (sic) 9 de la Ley DE (sic) Armas y explosivos (sic), ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
Asi (sic) mismo en relación a la referida ley (sic) de Desarme la misma establece en su articulo (sic) 14, que dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley los interesados deberán acudir ante la (sic) DARFA, asi (sic) mismo concatenando el articulo (sic) 12 de la referida ley, razón por la cual, considerando que la Acusación reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DIAZ (sic), por la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 (sic) y 15 de la Ley para el desarme (sic) y articulo (sic) 9 de la Ley DE (sic) Armas y explosivos (sic), ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se desaplique el articulo (sic) 277 del Código Penal…”. (Destacado original).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, presenta escrito recursivo, en el cual, esgrime argumentos devenidos en la oposición realizada por esa defensa técnica a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y del Juzgado de Control, más específicamente, a la aplicación de las normas subjetivas en las que se apoya dicha calificación, contenidas en el Código Penal, la Ley para el Desarme y la Ley de Armas y Explosivos, las cuales considera mal aplicadas.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal y la calificación contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Es así como, al estar la calificación jurídica contenida dentro del pronunciamiento de admisión de la acusación, que en el presente caso, fue analizada por la Jueza de Control, quien consideró que la misma cumplía con los requisitos legales establecidos, procediendo a su decreto de admisibilidad, es forzoso concluir que sobre dicho decreto no es posible interponer recurso de apelación, al estar la calificación jurídica atribuida a los hechos intrínsecamente vinculada con el referido pronunciamiento, y así establecerlo la norma procesal y la jurisprudencia desarrollada por el Máximo Tribunal de la República.
Por ello, en base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RONALDO URDANETA DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, contra la Decisión N° 3C-051-09, dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 073-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000146
JFG/lmrb.-