REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-029828
Asunto VP02-R-2009-000119
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana MARTA CECILIA ACOSTA DE VILLASMIL, portadora de la cédula de identidad N° 15.466.902, en su carácter de solicitante, asistida para este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.697, contra la Decisión N° 4088-08 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1979, color Beige, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería AJ92WA14264, serial del motor 6 CIL, placas WAC-82S, a la ciudadana en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:
En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, por parte del Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, y la misma negó la entrega del vehículo antes identificado, a la solicitante ciudadana MARTA ACOSTA DE VILLASMIL, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia a los folios 32 al 37 de la causa.
Al folio 42, se constata consignada en actas Boleta de Notificación debidamente practicada, dirigida a la ciudadana MARTA ACOSTA DE VILLASMIL, la cual fue recibida en fecha cinco (05) de Enero de 2009, por el ciudadano JOSÉ DAVID VILLASMIL, portador de la cédula de identidad N° 18.285.495, quien firmó al pie de la notificación en su carácter de hijo de la ciudadana MARTA ACOSTA, y así lo estampa el alguacil practicante de la Boleta al reverso de la misma.
A los folios 43 al 61, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha catorce (14) de Enero de 2009, por la ciudadana MARTA ACOSTA DE VILLASMIL, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.
A los folios 69 y 70, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha cinco (05) de Enero de 2009, en la cual se dio por notificada la ciudadana solicitante, hasta el día 14.01.09, en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron efectivamente seis (6) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.
Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).
Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, la ciudadana MARTA ACOSTA, presentó el escrito recursivo en fecha 14.01.09, es decir, al primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo.
Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).
En atención con lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el recurso de apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTA ACOSTA DE VILLASMIL. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana MARTA CECILIA ACOSTA DE VILLASMIL, portadora de la cédula de identidad N° 15.466.902, en su carácter de solicitante, asistida para este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.697, contra la Decisión N° 4088-08 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1979, color Beige, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería AJ92WA14264, serial del motor 6 CIL, placas WAC-82S, a la ciudadana en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 072-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000119
JFG/lmrb.-