REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-044952
Asunto VP02-R-2008-001023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.697, en su carácter de defensor de la ciudadana TERESA JESÚS REALES CONSUEGRA, contra la Decisión N° 3986-08 de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA ORTEGA; esta Sala de Alzada, dentro del plazo a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:
Manifiesta el abogado defensor, HERNÁN HERNÁNDEZ en su escrito recursivo, los siguientes alegatos:
“…Los alegatos presentados por esta Defensa en el acto de Presentación de Imputados, consistieron en la petición presentada en relación a la Libertad Plena de la imputada en razón de la denuncia de violación del debido proceso, en virtud de haberse verificado el acto de presentación de imputado pasado el lapso de las 48 horas establecidas en el ordinal 1 (sic) del Artículo 44 del Texto Fundamental…siendo que los lapsos procesales según criterio doctrinario y jurisprudencial son de orden público, y por consiguiente, de estricto y obligatorio cumplimiento por las partes, sin que le fuere dado la posibilidad de ser relajados por los mismos; en consecuencia, el Ministerio Público subvirtió el orden procesal al violentar el lapso de 48 horas de que disponía para proceder a la presentación de la imputada…
En fuerza de los razonamientos jurídicos antes esgrimidos, solicito al Tribunal de Azada (sic) decrete la LIBERTAD PLENA de la imputada TERESA JESÚS REALES CONSUEGRA, por una parte, por violación del debido proceso, en virtud de haberse verificado el acto de presentación de imputado pasado el lapso de las 48 horas establecidas en el ordinal 1 (sic) del Artículo 44 del Texto Fundamental, siendo la garantía lesiva del debido proceso la prevista en el Artículo 49, ordinal 3° de la Carta Magna, relativa al derecho de toda persona a ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente (48 horas)…”. (Destacado original).
Ahora bien, de las actas que se acompañan al asunto bajo examen, esta Sala de Alzada verifica, del acta de presentación de detenido celebrada por ante el Juzgado a quo, lo que a continuación se transcribe:
“…de una simple operación matemática deducimos que han transcurrido mas (sic) de 48 horas, para que mi patrocinada fuera presentada ante la autoridad judicial correspondiente, siendo así estamos en presencia de la violación a la libertad personal y al debido proceso tipificado en el articulo (sic) 44 de nuestra carta (sic) magna (sic) y 49 ordinal 1° de la misma, de tal manera ciudadano juez le solicito la nulidad del acto de presentación de mi defendida por la violación a las normas de rango constitucional ya indicadas y basadas en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que le solicito decrete la nulidad del procedimiento de aprehensión realizado por la (sic) Polimaracaibo en contra de mi patrocinada…
Se declara…SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de la imputada de autos…quien aquí Juzga (sic), que la imputada será juzgada en libertad por haberse (sic) violentado el lapso legal para ser presentada ante una autoridad judicial; lo que no se puede alimentar es la impunidad ante los avatares diarios de una autoridad fiscal extenuante dado los volúmenes de trabajo; (sic) declarando al mismo tiempo la nulidad de actuaciones que fuero (sic) realizadas conforme a la ley…”. (Resaltado de esta Sala).
De lo anterior, colige este Tribunal Colegiado que, el defensor de autos, al momento de celebrarse el acto de presentación de la ciudadana TERESA REALES CONSUEGRA, solicitó a la Jueza de instancia, la nulidad del procedimiento donde resultara aprehendida su defendida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo el recurrente tales alegatos ante esta Sala de Alzada, no consiguiendo lugar en derecho su solicitud, pues el Juez a quo consideró que el procedimiento estuvo apegado a los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que existiera violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que, mal podría este Tribunal Colegiado conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal c, de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana TERESA REALES CONSUEGRA. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.697, en su carácter de defensor de la ciudadana TERESA JESÚS REALES CONSUEGRA, contra la Decisión N° 3986-08 de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA ORTEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 068-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-001023
JFG/lmrb.-