REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045048
ASUNTO: VP02-R-2008-001015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, y el escrito de ampliación al recurso de apelación antes señalado, incoado por la misma defensa, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, así como el escrito de ampliación al recurso de apelación antes señalado, incoado por la misma defensa, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (20-25) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, y el escrito de ampliación al recurso de apelación, se evidencia de actas que ambos fueron interpuestos dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, el cual corre inserto a los folios 20-25 de la presente causa, siendo que el escrito recursivo y el escrito de ampliación al recurso, fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1), y en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (35), respectivamente, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios 72-73, todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Jurisdicentes, que la apelante alega como primera denuncia del escrito recursivo y como única denuncia del escrito de ampliación al recurso de apelación, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por considerar que la aprehensión practicada en contra del mismo, se efectúo en franca violación de los principios y derechos de orden procesal, constitucional y legal, tales como, el derecho a ser oído, el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a la libertad personal. En tal sentido, se verificó que los motivos que sustentan las presentes denuncias, son reproducciones idénticas a las esgrimidos ante el Juez de Control, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de detenido, donde requirió la nulidad absoluta de las actuaciones procesales efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:

“…se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a Declara la Nulidad de las Actas Policiales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos legales…” (Resaltado propio y nuestro).

Expuesto lo anterior, y vista la revisión efectuada al escrito recursivo y al escrito de ampliación al recurso de apelación, quienes aquí deciden, verifican que la recurrente solicitó a este Tribunal del Alzada la nulidad de las actas policiales, solicitud que fue interpuesta ante la Instancia y fue declarada sin lugar, por tanto existe un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de autos, pues, las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).

Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por la recurrente en la primera denuncia del escrito recursivo y la denuncia planteada en el escrito de ampliación al recurso de apelación, están referidos a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, que fue requerida ante la Instancia, por lo que, resultan inimpugnables, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenido; en tal sentido, estima esta Alzada conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia alegada en el recurso de apelación de autos e INADMISIBLE el escrito de ampliación al recurso de apelación, ambos incoados por la defensa. Así se decide.

V. Por otra parte, la Sala constata del escrito recursivo que la apelante alega como segundo punto de impugnación, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe del delito que se le acredita, supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que fue adecuada a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se determina que la recurrente incurre en un error en el señalamiento de la norma legal para fundamentar el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de apelación de auto, se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra del imputado de auto. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08-02-02, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Así las cosas, y del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, ya que en el caso concreto la decisión impugnada versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal.

V. Respecto, a las pruebas ofrecidas por la recurrente, referida a las actas procesales contentivas en la presente causa, esta Sala procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de autos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar si concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es decir, a los efectos de entrar a analizar únicamente si concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia efectuada en el escrito de apelación de auto, referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, ya que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenido, en consecuencia, resultó inimpugnable tal motivo de apelación; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE el escrito de ampliación al recurso de apelación de auto interpuesto, toda vez que lo denunciado en el mismo versa sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, que fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenido; por tanto, resultó inimpugnable el mencionado escrito, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045048
ASUNTO: VP02-R-2008-001015
LMGC/deli.-