REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2009-000100






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 2J-067-2008, de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resolvió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6.1.2.6 ejusdem, y artículo 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ, y de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ANTONIO MÁRQUEZ LEÓN, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Febrero de 2009, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Febrero de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado GASTON SALDIVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a los siguientes alegatos:

Refiere el recurrente de autos, que la decisión recurrida se limita a indicar que en el caso de marras ha cesado el peligro de obstaculización, toda vez que el Ministerio Público ya presentó el acto conclusivo en la causa, a saber, escrito de acusación, encontrándose el asunto en fase de juicio, en espera de la escogencia de escabinos; no tomando en consideración la jueza de instancia que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no está referido únicamente a la fase preparatoria, sino también a todo el proceso penal, por cuanto la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, se persigue a través de todo recorrido procesal, adquiriendo su mayor importancia en la fase juicio, pudiendo el acusado de autos influir sobre las víctimas, testigos y otros, por lo que, el fallo recurrido se limita a esgrimir aspectos sobre el peligro de obstaculización, sin tomar en consideración el peligro de fuga, debido a los delitos por los cuales se encuentra acusado el ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS.

Indica igualmente el Fiscal del Ministerio Público, que los argumentos plasmados en la decisión recurrida resultan contradictorios, por cuanto refiere la jueza a quo que la entidad del delito así como la pena que podría llegar a imponerse, son motivos suficientes para que el acusado se someta a la persecución, cuando por el contrario, dichos elementos permiten presumir que el ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ, podría evadirse de la persecución penal, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no violenta los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en el texto penal adjetivo, pues dicha medida es una excepción permitida en la ley, y aplicables de acuerdo a los delitos que se imputan, y para apoyar los argumentos expuestos, el recurrente cita extracto de Sentencia N° 369 de fecha 31.03.05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al principio de proporcionalidad.

A juicio del hoy apelante, la decisión recurrida resulta infundada, violentando así el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inmotivada y escueta, por lo que la misma no justifica en modo alguno el cambio de medida decretada al ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, siendo susceptible de nulidad, ya que no explica en modo alguno los motivos que dieron lugar al cambio de medida, por cuanto estamos en presencia de un delito de suma gravedad, tal como lo es el Homicidio, en razón de lo cual, la privación de libertad no puede ser tomada como una pena anticipada, siendo aplicable la misma en el presente caso.

En razón de ello, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y se deje sin efecto la decisión recurrida, decretándose la privación de libertad del ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Por su parte, el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, argumentando que:

En primer lugar, el defensor de autos alega que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es inadmisible por extemporáneo, lo cual fue debidamente resuelto por esta Alzada en fecha 09.02.09, mediante auto motivado N° 029-09.

Por otro lado, la defensa de autos arguye que el Fiscal del Ministerio Público parece desconocer las garantías procesales y constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas que restringen la libertad personal son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que, en fase de juicio, no puede hablarse de peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación en virtud de haberse presentado un acto conclusivo, olvidando el Fiscal del Ministerio Público, que en cuanto al peligro de fuga, a su representado lo ampara el principio de presunción de inocencia y de no culpabilidad, lo cual a juicio del defensor de autos, se contrapone con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.06, referido a la magnitud del delito y la gravedad de la pena.

Asimismo, arguye la defensa de autos, que el Fiscal del Ministerio Público, yerra en la interpretación que otorga al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez penal debe motivar razonadamente, cuando otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los delitos que excedan de diez años en su límite máximo, y al respecto cita sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.08.04, bajo el N° 293, referida al decreto de privación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe realizarse atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y al principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el defensor de autos solicita que en virtud de los alegatos presentados, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha diez (10) de Diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al acusado ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, por considerar el Ministerio Público que la jueza a quo no tomó en cuenta la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual se patentiza en la etapa de juicio, así como tampoco el peligro de fuga debido a los delitos que le son imputados al ciudadano en mención, los cuales por la pena que podría llegar a imponerse resulta latente en el presente caso, siendo un yerro de la recurrida afirmar que los delitos por los cuales se acuso al ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ y la posible pena a imponer, sean motivos suficientes para que el referido ciudadano se someta a la persecución penal, resultando –a juicio del Representante Fiscal- contradictorio el fallo recurrido, además de inmotivado, lo que cual lo hace susceptible de nulidad, por cuanto la jueza de instancia no cumplió con el deber de motivar el decreto cautelar sustitutivo de libertad, en armonía con lo establecido en los artículos 173 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, el recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso planteado, y se deje sin efecto la decisión recurrida, decretándose la privación judicial de libertad del acusado ROBERTH HERNÁNDEZ.

Por su parte, la defensa del ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, representada por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, considera que el Fiscal del Ministerio Público desconoce los principios y garantías constitucionales y procesales establecidos a favor de los sujetos involucrados en un proceso penal, por lo que, la privación de libertad debe ser decretada de manera excepcional, y al estar amparado su defendido por el principio de presunción de inocencia, el peligro de fuga no se perfecciona en el caso de autos, señalando además que el Representante de la Vindicta Pública yerra en su interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 10.12.08, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor del ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, en los siguientes términos:
“…este Tribunal, luego del análisis de las circunstancias que dieron origen a la comisión del hecho objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., (sic) en el cual la Fiscal Decimonovena € (sic) del Ministerio Público, presentó Acusación en fecha oportuna., (sic) en virtud de lo cual estima procedente considerar esta solicitud tomando como fundamento lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado (SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).
En el caso que nos ocupa el acusado de autos ROBERTH MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) CHIRINOS, quien se encuentra detenido actualmente a la orden de este Tribunal, recluido en el Reten (sic) Policial de esta ciudad de Cabimas, desde el 31 de Agosto de 2007, acusado por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 5° (sic) en concordancia con los ordinales 1° ,2° (sic) y 6° del Articulo (sic) 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, (sic) 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (sic) NELSON ANTONIO MÁRQUEZ LEÓN, (Occiso), es de significar que el Acusado de autos se encuentra actualmente en la fase de espera para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para la celebración del Juicio Oral y Público., (sic) es por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal (sic) hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima esta Órgano Subjetivo, que una vez presentado por la Fiscalía que conoce la Acusación correspondiente., (sic) considerando igualmente que el Peligro de Obstaculización, tal como lo señalara la Representación Fiscal en el momento de la presentación de Imputado, ha cesado, una vez que es presentado el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, así lo establece la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente en derecho el decreto la Medida de Privación Judicial, en su oportunidad. Ahora bien consta en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, no obstante teniendo en cuenta la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el estado de Libertad, el imputado tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida menos gravosa que la detención del Imputado ROBERTH MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) CHIRINOS, capaces de garantizar tanto la finalidad del Proceso, como la Tutela Judicial Efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley; se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se les imputa, es por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos, ampliamente identificado., a la Celebración del Juicio Oral y Público.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas se evidencia el ciudadano acusado ROBERTH MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) CHIRINOS, se encuentra privado de su Libertad desde el día 31 de Agosto de 2007, que así mismo en una de las solicitudes de revisión de Medida realizada por su defensora esta planteaba que el mismo es un joven que apenas tiene 20 años de edad, por lo cual estima el mismo debería dársele una oportunidad a que acuda al Juicio Oral y Público en Libertad, tal como lo preve (sic) nuestra novísima Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
Así mismo, teniendo en cuenta que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentó en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, fundamentándose la detención en la presunción legal de Fuga establecida en el Ordinal 2° y Primer Parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la pena que llegaría a imponerse y así mismo, la presunción legal de Obstaculización, en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En cuanto al peligro de Fuga considera este Tribunal, la falta de un domicilio definido, la falta de profesión, oficio o arte, la falta de arraigo representada por la ausencia de un núcleo familiar o social al que se pertenece, orientan al Juzgador para evaluar las posibilidades de fuga de algún imputado, en este caso que se revisa, desde el acto de presentación, el imputado ha manifestado direcciones precisas de habitación y oficios definidos, lo cual aprecia este Tribunal, teniendo en cuenta, que no deben estigmatizarse los sectores económicamente desposeídos, pensando que están más propensos a la fuga, cuando la realidad evidencia, que son los estratos económicamente pudientes los que pueden dado sus recursos económicos sustraerse de la aplicación de la Ley.
Así mismo, el imputado de autos ha permanecido por más un año tres meses, privado de su libertad, por causas ajenas a su acción, sino a los trámites ( diferimientos de audiencia), no obstante haber sido trasladado oportunamente desde el Retén Policial de Cabimas, aún no ha podido ser constituido el Tribunal Mixto con Escabinos lo que evidentemente ha visto afectado la prosecución del proceso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado ROBERTH MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem…”. (Destacado de esta Alzada).

De la anterior decisión, y tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Alzada observa contradicción en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de otorgar la revisión de la medida privativa de libertad que fue dictada al ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, pues refiere que en la causa de marras fue dictado el respectivo acto conclusivo a saber, escrito de acusación en contra del ciudadano en mención, con lo cual –a juicio de la jueza de instancia- cesó el peligro de obstaculización a la investigación existente en la etapa preparatoria, pues los actos de investigación se encuentran concluidos, así como tampoco existe peligro de fuga, en virtud que la entidad de los delitos por los cuales está siendo acusado y la posible pena que podría llegar a imponerse, permitían presumir, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación y estado de libertad, que el ciudadano HERNÁNDEZ CHIRINOS “tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal, y con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso”, amén que el mismo “ha permanecido por más de un año tres meses, privado de su libertad, por causas ajenas a su acción, sino a los trámites (diferimientos de audiencia)”.

No comparte este Tribunal Colegiado, los fundamentos utilizados por la jueza de instancia, a los fines de otorgar la revisión de medida, apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el peligro de obstaculización y el peligro de fuga, no se extingue automáticamente con la presentación del escrito acusatorio, ya que, tal como lo refiere el recurrente de autos, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, una vez presentada y admitida la acusación, se alcanzará una vez finalizado el juicio oral y público, cuando sea pronunciado el decreto de culpabilidad o inculpabilidad del procesado de autos.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido por la decisión recurrida y por el Representante Fiscal, establece:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de esta Alzada).


Si bien, el citado artículo se encuentra establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, Capítulo III “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales medidas de coerción, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si, por ello, a menos que los supuestos que dieron lugar a la medida de privación hayan variado, no resulta apropiada la sustitución de dicha medida.

En ese sentido, la presentación del escrito acusatorio no puede verificarse en modo alguno como la variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues dicho acto conclusivo proporciona elementos serios de convicción contra la persona procesada, lo cual reafirma la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, de acuerdo a los delitos imputados, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Tales elementos concientemente analizados, no derivan en la conclusión, en el presente caso, de presunción para estimar que el acusado de autos tenga motivos suficientes para someterse al proceso, por cuanto los delitos atribuidos, a saber, Homicidio Intencional y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en conjunto traspasan el límite superior de los diez años, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en el presente caso cobra importancia, pues su aplicación resulta la más adecuada, por cuanto en el caso de autos, existe un acto conclusivo -acusación fiscal-, como circunstancia que agrava la condición del acusado de autos.

En ese mismo orden de ideas, no resulta acertado el criterio de la jueza a quo cuando refiere que el acusado de autos, tiene un año privado de su libertad, por causas no imputables a él, cuando tal fundamento, no se adecua a lo establecido en el texto penal adjetivo, en relación al principio de proporcionalidad, por cuanto, para que opere el decaimiento de una medida de coerción personal de privación de libertad por efectos del tiempo, se debe cumplir con el trámite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de dos años de privación, la solicitud del Ministerio Público de mantenimiento de la medida, la celebración de una audiencia oral para escuchara las partes, y la consecuente decisión que resuelva la petición, por lo, que esgrimir, que el ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, se ha mantenido privado de libertad por un año y tres meses, sin que ello sea imputable a su persona, deviene a todas luces en desacertado y alejado de la norma procesal.

Aunado a ello, la decisión recurrida fue dictada sin tomar en cuenta, de acuerdo al principio de igualdad entre las partes, que ante la magnitud de los delitos imputados, se verifica como latente el peligro de fuga, lo cual a juicio de esta Alzada, vulnera el debido proceso de las partes, a saber, Ministerio Público y víctima, pues la pretensión de ambas partes deviene en ilusoria, de concretarse una fuga del acusado de autos.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, tal como lo refiere el Representante Fiscal, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, pues se limita a indicar circunstancias preexistentes en la causa que en nada modifican sustancialmente el decreto privativo de libertad. Antes bien, la Jueza de instancia bajo una exigua motivación y omitiendo elementos que debieron ser valorados, otorga la revisión de la medida privativa de libertad, alegando que no se configura el peligro de fuga en la causa, obviando la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y omitiendo el análisis razonado de las circunstancias que rodean el caso concreto, así como el hecho de encontrarse en la fase de juicio que en definitiva agrava la condición del acusado de autos.

Con respecto a este particular, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta desatinado el fundamento de la jueza a quo, cuando señala que no existe peligro de obstaculización y de fuga en el caso de marras, omitiendo pronunciamiento sobre elementos fundamentales cursantes en actas, devenidos de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo, y prescindiendo de la comparación y/o valoración acerca de si habían variado o no los supuestos bajo los cuales se aplicó la medida privativa de libertad. Al ser excluido tal análisis, sin duda, lo decidido comporta un dispositivo que carece de congruencia que afecta la motivación de la recurrida.

A juicio de quienes aquí deciden, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, en el caso de autos, no han variado favorablemente al petitum de revisión; antes bien, en contra el ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, ha sido presentada acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos que en conjunto exceden de los diez años, lo cual, tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, resulta en una presunción legal acerca del peligro de fuga, hecho que fue obviado por la recurrida, de manera ligera, al indicar únicamente que debido al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existía peligro de fuga, concluyendo esta Sala de Alzada que en el presente caso, no procedía la imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que exceden de los diez años en su límite máximo, y existe un escrito de acusación presentado en contra del ciudadano en mención, el cual fue admitido por el Juez de Control, estando la causa en etapa de juicio, por lo que, al no haberse excedido en el caso de autos, el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida decretada resulta desacertada, en contraposición a lo establecido en el texto penal adjetivo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 2J-067-2008, de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, manteniéndose firme la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31.08.07, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROBERTH HERNÁNDEZ CHIRINOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, y artículos 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 2J-067-2008, de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resolvió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6.1.2.6 ejusdem, y artículo 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ, y de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ANTONIO MÁRQUEZ LEÓN, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se MANTIENE FIRME la Decisión N° 3C-759-07, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ CHIRINOS. En consecuencia, se ordena a la instancia sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones y sean libradas las órdenes de captura conducentes a la ejecución de lo decidido por esta Alzada.

El presente fallo ha sido dictado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 y artículos 196 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
LA SECRETARIA (S)


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 064-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
VP02-R-2009-000100
JFG/lmrb.-