REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-000055
Asunto VJ01-R-2009-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y LUZ MARINA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 Y 61.939, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, contra la Decisión N° 009-09 de fecha seis (06) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1.2.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SÁEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Febrero de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo, en fecha nueve (9) de Febrero de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ y LUZ ARRIETA, en su carácter de defensores del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, presentan recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“PRIMER MOTIVO
Considera esta Defensa que la Calificación Jurídica del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor (sic), en concordancia con el articulo (sic) 6 ordinal 1, 2, y 3 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277, del Código Penal Venezolano: de la actas policiales donde narración los hechos los funcionarios actuante:
1.- Indica claramente a cual (sic) de las dos personas detenida le fue incautada el arma de fuego señalando al ciudadano DARWIN JOSE (sic) GONZÁLEZ QUINTERO.
2.- Este ciudadano DARWIN JOSE (sic) GONZÁLEZ QUINTERO, quien fue presentado en fecha 05 de Enero del presente año, indico (sic) entre otras cosas en la declaración que rindiera ante el Tribunal de Control NO CONOCER a nuestro representado JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI.
3.- Aunado a que los funcionarios actuantes según el procedimiento practicado el dia (sic) 4 de Enero del presente año no indican haber realizado ningún tipo de disparo, pero estos funcionario (sic) se enteran de la presencia de nuestro representado por cuanto el mismo se encontraban tendido en la cera (sic) con un disparo en la espalda frente a la casa No. 32B-04, y considera esta defensa que el motivo de involucrar a nuestro representado en el presente hecho debido al abuso de la fuerza policial quienes hicieron algunos disparo (sic) a todas las personas que corría en la zona, cayendo lastimosamente el ciudadano JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, quien no tenia (sic) nada que ver con el vehiculo (sic) del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ (sic)... violentando asi (sic) lo establecido en 169 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal…de aquí se despende (sic) que nuestro representado no encuadra en la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Publico (sic) corroborada, (sic) por el Juez Sexto de Control RAFAEL ROJAS, quien en otras cosa (sic) expuso en la audiencia de presentación, que su función era oír, escuchar mas no valorar lo establecido en las actas, circunstancia esta que criticamos por cuanto sus función es no solamente valorar sino motivar con argumento fehaciente su decisión…
SEGUNDO MOTIVO
El ciudadano FREDDY ANTONIO SÁEZ, quien fue victima (sic), y alerto (sic) con movimiento de sus brazos los funcionario (sic) motorizados que recorrían esa zona en ese m omento (sic) de (sic) hechos, quien señalo (sic) así (sic) donde había corrido y estos no solo (sic) sino que lo agarraron y lo apresaron encontrándole un arma de fuego, al detenido DARWIN JOSE (sic) GONZÁLEZ QUINTERO, arma esta que califico (sic), el ciudadano Juez de Control que pertenecía a nuestro representado, sabe ¿porque (sic) ciudadano Magistrado?, porque las actas policiales no se pueden leer bien ya que las mismas están tipiada con deficiencia de tinta y fue mas (sic) fácil para el ciudadano Juez, en vez de tener un a (sic) lectura minuciosa y con detenimiento prefirió realizar un a (sic) decisión drástica sin valoración de los elementos que pudieran involucrar penalmente a nuestro representado…Ciudadano Magistrado, para resguardar la salud se necesita el cuidado no solo (sic) del suministro del medicamento sino se requiere de una dieta balanceada y el pos operatorio requiere mas (sic) de paz, reposo, tranquilidad, circunstancia (sic) estas que no podrán conseguir nuestro representado por cuanto a el (sic) no se le puede aplicar ni el derecho a salud ni el derecho a la vida…en el caso de JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI no habiendo sido señalado por la victima (sic) ni los testigos, ni como Autor, ni como cómplice, ni siquiera se le otorgo (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad o en su efecto (sic) un arresto domiciliario debido al estado de Salud en que se encuentra nuestro representado, por el contrario, el Juez de Control justifica la Privación de su Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° indicando que la Acción Penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, a esto responderemos de la siguiente forma: LO QUE SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE EN LA PRESENTE CAUSA ES QUE NADIE SEÑALA A JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI COMO RESPONSABLE PENALMENTE….NO EXISTE SEÑALAMIENTO ALGUNO EN CONTRA DE JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, por este motivo consideramos que el Juez de Control no leyó la causa, ciudadano Magistrado solo (sic) hay que leer con detenimiento las actas y observar las condiciones en que se encuentra este ciudadano, para haberle otorgado como mínimo una Medida Cautelar Menos Gravosa…EN LAS CONDICIONES FÍSICAS EN QUE SE ENCUENTRA ESTE CIUDADANO LO QUE MÁS NECESITA ES REPOSO, MEDICAMENTO Y UNA DIETA BALANCEADA COMO CUALQUIER SER HUMANO SOBRE LA TIERRA, que serian las condiciones mínimas para recuperarse de la Intervención Quirúrgica…
TERCER MOTIVOS (sic)
Ciudadanos Magistrados la Presunción de Inocencia No (sic) es un Mero (sic) Derecho (sic) sino un Principio Fundamental y Constitucional…es que la presunción de Inocencia no la determina el Juez, sino las probanzas de actas ó (sic) pruebas de cargo que se desprendan de los hechos narrados por denunciantes, testigos y funcionarios actuantes, he aquí ciudadano Magistrado que en esta decisión que el ciudadana (sic) Juez Sexto de Control no solo (sic) violento (sic) la Presunción de Inocencia de nuestro representado:
Aunado ciudadano (sic) Magistrados al estado de Salud en el cual se encuentra nuestro representado habiendo, solicitado el (sic) día (sic) 07, 09 y 12 de Enero del presente año con carácter de Urgencia al Tribunal Sexto de Control Trasladara a nuestro representado al Hospital Universitario debido a la fiebre y segregación en la herida presentada producto de la falta de cura, tratamiento y reposo adecuado que necesita la humanidad del ciudadano JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, el Derecho a la Salud a la Vida, es un Derecho y no un Favor, y es el motivo por el cual esta Defensa en el día de hoy ocurre a usted, para que se le restablezcan los Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales que asisten al ser Humano, otorgándoles un trato digno según sea el caso, y se le otorgue una Medida Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad, de las establecidas en el Articulo (sic) 256 ordinales 3° y 4° en su defecto ordinales 2°, 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de Garantizar su Recuperación de Salud y esta (sic) sea efectiva…
Por Todo lo antes expuesto ciudadano (sic) Magistrados solicitamos según lo antes expuesto Primero: El cambio de Calificación Jurídica del presente Delito. Segundo: Se Declare el Cese de la Privación de Libertad de JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, por considerar que el mismo no guarda relación en la presente causa por cuanto no es Determinado (sic) ni señalado por los denunciante (sic) y testigos en la presente causa. Y se declare su Libertad Plena. Tercero: De considerarlo ustedes que guarde alguna relación con la presente causa, en virtud de su estado de salud se le decrete una Medida Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad la cual ustedes consideren...”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Sexta comisionada para la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de los alegatos proferidos por los recurrentes de autos, la Fiscal el Ministerio Público refiere que en el caso de autos, las actas policiales dejan constancia del señalamiento realizado por la víctima, ciudadano FREDDY SÁEZ, quien señaló al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, como uno de los sujetos que portando armas de fuego lo amenazaron de muerte para despojarlo de su vehículo, indicando además, la Representante Fiscal, que los señalamientos realizados por la defensa de autos, acerca de los supuestos dichos del Juez de instancia sobre su función de oír y no valorar lo expuesto en las actas resulta falso y sobre su imposibilidad de otorgar una medida menos gravosa, resultan desconocidas por el Ministerio Público, por cuanto el juez a quo resolvió según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar los alegatos de las partes.
Por otro lado, si bien los recurrentes de autos señalan que en el caso de su defendido no fueron tutelados el derecho a la salud, a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia contenidos en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, por no existir, según la defensa, señalamiento en contra de su representado, resulta también falso, pues según lo establecido en el acta policial, existe señalamiento por parte de la víctima acerca de los sujetos involucrados en el hecho, así como también en la ampliación de la denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12.01.09, donde el ciudadano FREDDY SÁEZ, refiere haber visto al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI tendido en el suelo luego de haber recibido el disparo, y haberlo reconocido como uno de los sujetos que participó en los hechos.
Por último, la Representante de la Vindicta Pública señala que la defensa de autos, ha obtenido respuesta oportuna e inmediata por parte del Tribunal de instancia, al realizar solicitudes relacionadas con el traslado del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI al centro hospitalario, debido a los cuidados que su salud requiere, sin que exista por parte del médico tratante señalamiento alguno que indique que el ciudadano en mención deba estar recluido en un centro médico, por lo que no existe violación del derecho a la salud del imputado de autos, que pueda ser atribuida al Juez a quo.
En razón de tales argumentos, la Fiscalía del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, sin que existan violaciones de carácter constitucional o legal en el caso del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, por lo que la misma debe ser ratificada y así requiere sea declarada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas, esta Sala de Alzada verifica que efectivamente en fecha seis (6) de Enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, por considerarlo presunto auto o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FREDDY SÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los defensores del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI presentaron recurso de apelación por considerar básicamente que 1) la calificación atribuida a los hechos no podía ser imputada a su defendido, al haber sido encontrada el arma de fuego en poder de otro ciudadano, 2) que no estaban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a su representado autor o partícipe de los hechos, por lo que en atención al estado de salud del mismo, el Juzgado de instancia debió otorgar una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, y 3) nuevamente, que el Juzgado a quo no valoró el estado de salud del ciudadano en mención, a los fines de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención al principio de presunción de inocencia. En razón de dichos argumentos, la defensa de autos solicita el cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, se decrete el cese de la medida de privación de libertad impuesta a su representado, y se ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, esta Sala de Alzada luego del análisis de las actas sometidas a su conocimiento, constata en primer lugar, que con relación a los hechos imputados al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY SÁEZ, la defensa de autos alega que el arma de fuego no le fue incautada a su representado, que el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ QUINTERO, coimputado de actas, manifestó no conocer al ciudadano JONATHAN DÍAZ, y que el mismo fue hallado herido de un disparo sin que de actas se desprenda que la comisión policial haya efectuado disparos, por lo que, su defendido se encuentra involucrado en la causa debido al abuso de la fuerza policial, “quienes hicieron algunos disparos a todas las personas que corría (sic) en la zona”.
Con respecto a estas denuncias, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente del acta policial de fecha cuatro (4) de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se constata que en esa misma fecha se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente causa, en los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ QUINTERO, a quien le fue encontrada un arma de fuego, y JONATHAN DÍAZ TROCONI, a quien la comunidad había rodeado luego de haber recibido un disparo, siendo señalado por la propia comunidad como el sujeto que en compañía del ciudadano DARWIN GONZÁLEZ intentó despojar de su vehículo al ciudadano FREDDY SÁEZ; y si bien, del acta policial se desprende que al ciudadano DARWIN GONZÁLEZ fue al sujeto a quien se le despojó de un arma de fuego, no es menos cierto, que será la conclusión de la investigación iniciada la que determinará la calificación de los hechos y el grado de participación en los hechos que cada imputado tuvo en los mismos, resultando anticipada por parte de la defensa, la solicitud del cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto la investigación iniciada como consecuencia de la comisión del delito no ha concluido.
Antes bien, la defensa de autos, en esta etapa procesal preparatoria, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias tendentes y necesarias a los fines de aclarar los hechos, y demostrar la no culpabilidad alegada con respecto de su representado.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, no encuentra esta Alzada que el solo testimonio del coimputado de autos, pueda desvirtuar la presunta participación del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI en los hechos que le son atribuidos, por cuanto tal como se dijo, será la conclusión de la investigación la que determine el grado de participación del mismo en los delitos imputados, no encontrando este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas, el “abuso de la fuerza policial” denunciado por la defensa de autos, por cuanto de las actas que corren insertas a la causa no se verifica tal situación así como tampoco denuncia alguna que permita presumir tal hecho, antes bien, del acta de entrevista rendida por el ciudadano SEGUNDO GARCÍA CUAR, en fecha 04.01.09, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo expone haber escuchado disparos, luego de lo cual, los funcionarios policiales procedieron a “recoger” a uno de los sujetos involucrados en el hecho, lo cual permite presumir a quienes aquí deciden, que de los hechos suscitados se derivaron disparos, debido a que por lo menos, uno de los imputados se encontraba armado, situación ésta que a priori no puede tildarse de abuso de la fuerza policial. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, con relación a la segunda y tercera denuncias realizadas por la defensa de autos, referidas a la inexistencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI en los hechos imputados, así como la valoración de su estado de salud a los fines de otorgarle una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal de Alzada verifica, que a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, de actas sí se desprenden elementos de convicción que permitieron presumir a la jueza de instancia, la participación del ciudadano en mención en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, el cual fue celebrado luego que el mismo fuera dado de alta del Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, en razón del disparo que le fue propinado, a los fines de preservar su estado de salud, tal como se observa de los folios 36 y 37 de las actas, evidenciándose así, que el Juzgado a quo gestionó lo necesario para cumplir con la obligación de garantizar el estado de salud del ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, y así se evidencia igualmente, en Oficio N° 019-08 (sic) de fecha 06.01.09, librado por el Juzgado de Control, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el cual le informa que el ciudadano DÍAZ TROCONI requería cuidados y medicamentos debido a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, solicitando que el mismo fuese ubicado en el área de enfermería o en cualquier otra que permitiera resguardar su integridad.
Si bien los recurrentes de autos arguyen que, debido al estado de salud de su representado no se configura el peligro de fuga, así como tampoco existe señalamiento en contra del mismo como presunto autor de los hechos, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, de las actas policiales se constata un señalamiento directo contra el ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI como uno de los sujetos que participaron en la comisión del delito, lo cual, debido a la pena que podría llegar a imponerse por los delitos atribuidos, permiten presumir el peligro de fuga, lo cual a todas luces, hacen concluir a quienes aquí deciden, que no resulta adecuado en el caso de marras, la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, en razón de lo cual, mientras se resguarde –tal como lo ha venido realizando el Juzgado de instancia- el derecho a la salud del mismo, no existe motivo alguno para que el mismo no pueda permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo que no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a estas denuncias, declarándolas esta Alzada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, alegan los recurrentes de autos, que en la presente causa no se respetó la presunción de inocencia como derecho, el principio de afirmación de libertad y el principio del estado de libertad de su defendido.
Con relación a este punto, tal como se señaló ut supra, estamos en presencia de delitos que sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues ya se refirió que el Juez de instancia constató que existían los elementos de convicción necesarios para el decreto de privación, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo consideran quienes aquí deciden, no encontrándose vulneración alguna de los principios invocados por los recurrentes.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el fallo recurrido encuentra que el mismo se encuentra ajustado a derecho, no encontrándose violación alguna de los derechos y garantías constitucionales establecidos, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y LUZ MARINA ARRIETA, con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, contra la Decisión N° 009-09 de fecha seis (06) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ratifica la decisión recurrida, negándose la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica, así como el cese de la medida de privación impuesta al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI, la libertad inmediata del mismo y la imposición de una medida menos gravosa al mismo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y LUZ MARINA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 Y 61.939, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JESÚS DÍAZ TROCONI, contra la Decisión N° 009-09 de fecha seis (06) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1.2.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SÁEZ, en consecuencia, se RATIFICA el fallo impugnado, y se NIEGA la solicitud realizada por la defensa de autos acerca del cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos, así como el cese de la medida de privación dictada con la consecuente declaración de libertad inmediata e imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JONATHAN DÍAZ TROCONI. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VJ01-R-2009-000001
JFG/lmrb.-