REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000874
ASUNTO : VP02-R-2009-000874

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
I
Se inició el presente procedimiento, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 844-09 de fecha 20.08.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Juan Vicente Pargas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.09.2009, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, apela de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, estando acreditada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal, y perseguible de oficio.

Asimismo, refiere la representante del Ministerio Público que existe peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 4, así como el parágrafo segundo ejusdem, todo ello en razón a la probable pena a imponer, la cual es de 3 a 6 años de presidio, con un incremento de un tercio a la mitad, conforme al artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la magnitud del daño causado (la pérdida de un órgano), el comportamiento del hoy imputado durante el proceso quien fue reticente de comparecer a los llamados del Ministerio Público, e igualmente la falta de información en cuanto a la dirección del domicilio del imputado, toda vez que al momento de su presentación aportó la dirección no de su domicilio sino la de su sitio de trabajo, y los números telefónicos son los de su patrón, todo lo cual llama poderosamente la atención al Ministerio Público.

Concluye manifestando la representante de la Vindicta Pública, que en el caso de marras es evidente que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio lo procedente es decretar al referido imputado la medida privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el delito objeto del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse y el inminente peligro de fuga y de obstaculización que existe y los derechos de las víctimas, ya que la protección de las víctimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal, ello en perfecta armonía con el contenido de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, fuera declarado con lugar, y se anulara la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 844-09 de fecha 20.08.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Orlando Terán Matute, Defensor Privado del imputado Juan Vicente Pargas, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Invoca la Defensa Privada a favor de su defendido, el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza de Primera Instancia apreció la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, no es menos cierto que en acto de presentación se evidenció una serie de contradicciones entre las actas que conforman la presente causa, y entre las actas y la declaración de la víctima, así como las extremas circunstancias para que pudiera existir el peligro de fuga, el cual no se acredita en el presente caso a juicio de la defensa de autos.

Alega la defensa, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se configura el peligro de fuga, en virtud de que se trata de un delito cuya pena máxima no excede de 10 años, tal y como lo establece el artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal; igualmente manifiesta el defensor que en relación al domicilio aportado por su defendido si bien es el sitio de trabajo, también es su residencia habitual de acuerdo a las circunstancias laborales que mantiene su representado.

Indica el representante del imputado de autos, que la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo a su juicio fue ilegal y arbitraria, debido a que su defendido desconocía tal investigación aperturada en su contra, por lo que considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza A quo, es suficiente para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a consideración de la recurrente, la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas al imputado de autos, no tomaba en consideración que en el presente caso se encontraban acreditados todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 20 de Agosto de 2009, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación en la causa que por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículos 414 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le sigue al ciudadano Juan Vicente Pargas.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público y la Defensa, procedió a imponerle al mencionado imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

“... Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito d LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en armonía con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: entrevista realizada a la victima de autos quien narra por si sola los hechos relacionados con la presente investigación, así Medicatura Forense de la Villa del Rosario de fecha 01-04-2009, el cual señala lesiones sufridas por la victima producida por objeto contundente, donde igualmente relata que le fe practicada intervención de Laparatomia Exploradora asimismo, constancia medica emanada del Hospital General del Sur, suscrita por la Dra. Ligia Roa, el cual riela a las actas, en el folio 35 de la causa señalada; y siendo que el delito imputado contempla una pena máxima de seis años, en caso de concretarse la responsabilidad pena1 imputado, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando que no es necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llagar a corresponderle por el hecho punible de que es presuntamente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su, propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “. . . ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... “, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículo 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud. Ahora bien, debemos tener en cuenta que de acuerdo al principio de Afirmación de la Libertad, las disposiciones del código penal adjetivo que autorizan preventivamente la privación de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, siendo que la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; y determinado como fue que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa con relación A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JUAN VICENTE PARGAS (...) prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º el Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes...”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de Instancia, el delito imputado al ciudadano Juan Vicente Pargas, no se consideraba de mayor gravedad, por lo que en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad decretaba las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas jugadoras, que en el presente caso efectivamente asiste la razón a la recurrente, pues ciertamente considera esta Sala que existió un desatino por parte de la instancia al momento de ponderar el tipo de medida de coerción personal a imponer.

En efecto, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el caso sujeto expuesto al examen de esta Alzada; estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos, a diferencia de lo señalado por la instancia, nos encontramos en un delito de suma gravedad, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículos 414 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se cometiera en perjuicio de la ciudadana Juliana Navarro Monsalva, quien a consecuencia de la acción violenta del imputado vio en peligro su vida, pues a causa del golpe propinado por su victimario, fue sometida a una Laparotomía exploradora, Explenectomía, es decir, a la extracción de uno de sus órgano comos lo es el bazo, por causa del traumatismo sufrido.

En tal sentido, aparece agregada en las actuaciones, Informe Médico suscrito por el Jefe del Departamento de de Servicios Auxiliares del Hospital General del Sur Dra. Ligia Roa dejó constancia de lo siguiente:

“... la suscrita Jefe del Departamento de de Servicios Auxiliares del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” hace constar que la paciente NAVARRO MONSALVA YULIANA de 20 años de edad, estuvo hospitalizada desde el día 27/02/2009 hasta el día 06/03/2009 por presentar:
• TRAUMA ABDOMINAL CERRADO.
• LESIÓN ESPLENICA
Tratamiento Médico Quirúrgico.
Médico Tratante: Dr. Ricardo Rincón.
Intervención Practicada: Laparotomía exploradora, Explenectomía (Extracción Total del Bazo). ...”.

De igual manera, el examen practicado a la víctima por la Médico Forense Lisbeida Rodríguez, deja constancia de los siguiente:

“...La suscrita Doctora LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional “I”, vecina de este Municipio, sin impedimento Legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este Despacho para practicar Reconocimiento Medico Legal Físico en la persona de el ciudadana YULIANA NAVARRO MANOSALVA. Venezolana natural del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-19.138.889, soltera, residenciada en el Sector 1ero de Mayo, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
En tal sentido cumplo con informar que en fecha 01-04-2009, en la sala de Reconocimiento del Servicio de Medicatura Forense, se practico el examen correspondiente, observándose lo siguiente:
1.- Se aprecia herida quirúrgica (rafia), en forma vertical en abdomen de 13 ctms de diámetro.
2.- Aporta informe medico de la Dra. Ligia Roas C.I. 4.522.700, COMEZU 6373, Donde refiere que la lesionada estuvo hospitalizada en esa institución bajo el N° de historia 42-59-03, desde el día 27-02-09 hasta 06-03-09, por presentar: Trauma Abdominal Cerrado y Lesión Esplénica. Practicándosele Intervención: Laparotomía Exploradora donde recibe anestesia general.
Carácter medico legal legar Grave por recibir anestesia General y poner en riesgo la vida de la lesionada, sana en un lapso de 90 pias, salvo complicación, con asistencia médica, sin trastorno de la función, sin cicatriz, ocupaciones habituales 90 días, lesión producida por objeto contundente. ...”.

Siendo ello así, en el presente caso, está acreditado una presunción razonable respecto del peligro de fuga, la cual nace no sólo de la posible pena a imponer; sino además ante la gravedad del delito imputado que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y la puesta en peligro de la vida de la víctima, pues hablamos de un delito de violencia de género el cual hoy constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en el carácter patriarcal dominante en nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Asimismo, en relación a los distintos tipos de violencia de género, que con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Estado se propone a erradicar, la exposición de motivos de la mencionada ley, igualmente señala:
“…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad.
Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra le mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad (...) Este instrumento legislativo es el resultado del trabajo colectivo de las instituciones públicas responsables de atender la violencia de género, del aporte dado por las organizaciones no gubernamentales que tratan el problema y de todas las mujeres organizadas del país, y con su promulgación avanzamos en la construcción de un modelo de país pionero en el mundo en el respeto y garantía de los derechos humanos…” (Negritas de la Sala).

Se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, como seres carentes de los derechos fundamentales, situación frente a la cual no puede ponerse de espalda el Estado, a través de sus poderes públicos, dado que se trata de uno de los ataques más flagrantes a los derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello frente a la existencia de un texto constitucional, que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, los diferentes órganos que estamos obligado a velar por su estricto cumplimiento debemos velar por la eliminación de todas las formas de violencia de género; a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.
De allí precisamente, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que mal pudo la instancia considerar como de poca magnitud el hecho delictivo imputado al ciudadano Juan Vicente Pargas, no obstante que de manera contradictoria la decisión recurrida reconoce que se trata de un delito que pone en peligro la vida e integridad física de las personas. Asimismo debe precisarse, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad y presunción de inocencia; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública, siendo en consecuencia necesario revocar la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas y en consecuencia resultaba necesario imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 844-09 de fecha 20.08.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Juan Vicente Pargas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo al imputado Juan Vicente Pargas, y se le ORDENA al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de decretar en contra del mencionado procesado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovann Molero García, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 844-09 de fecha 20.08.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Juan Vicente Pargas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo al imputado Juan Vicente Pargas, y se le ORDENA al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de decretar en contra del mencionado procesado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 391-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000874
NBQB/eomc