REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-029833
ASUNTO: VP02-R-2009-000044

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, contra decisión Nº 1923-08, de fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: 1985, Color: BLANCO y NEGRO, Serial de Carrocería: DCC41TFV220136, Serial del Motor: TFV220136, Año: 1985, Placas: 72T-VBA, Uso: CARGA, al ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. De actas se evidencia que el ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, en razón de actuar en nombre propio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, esta Sala verifica lo siguiente:

-A los folios (41-42), corre inserta decisión Nº 1923-08, de fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: 1985, Color: BLANCO y NEGRO, Serial de Carrocería: DCC41TFV220136, Serial del Motor: TFV220136, Año: 1985, Placas: 72T-VBA, Uso: CARGA, al ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR.

-A los folios (51-57), corre inserto recurso de apelación de autos, incoado por el ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009.

-A los folios (65-67) de la presente causa, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho ELEMY VARGAS, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparecen los días 14, 15, 16, 19 y 20 de Enero de 2009, como días hábiles y de guardia que se causaron luego del día 13-01-09, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente de autos, conforme se verifica al folio (47) de la causa.

Visto lo anterior, verifica esta Sala que el recurrente ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido en ese acto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha trece (13) de Enero de 2009, conforme se evidencia al folio (47) de la presente causa, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de autos, el cual venció el día martes veinte (20) de Enero de 2009, inclusive.

Visto, que de acta se verificó que el recurso de apelación de autos se interpuso en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, seis (6) días hábiles después de darse por notificado el apelante de la decisión recurrida; circunstancias por las que, quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de autos realizado por el recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo en el día sexto (6°), y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano DEIVI JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, contra decisión Nº 1923-08, de fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-029833
ASUNTO: VP02-R-2009-000044
LMGC/deli.-