REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041604
ASUNTO : VP02-R-2009-000016


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Rouselvelt García Matheus, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hebert Romero Hostia, en contra del auto de fecha 08.01.2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control , mediante el cual previa recepción del escrito de acusación, ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado ut supra identificado, para el día 03.02.2008, acordándose la notificación de todas las partes; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 12 de enero de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre un auto mediante el cual, previa recepción del escrito de acusación, se ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado Hebert Romero Hostia, plenamente identificado en autos, para el día 03.02.2008, acordándose la notificación de todas las partes.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que el auto del cual se recurre, por su naturaleza jurídica, es o se trata, de un auto de mero trÁmite o de mera sustanciación, que se dicta en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal que este requiere; ello debido a que en éstos, el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes, sino que sencillamente el Juez, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que este trascurra conforme al estado y grado que para el, prevé la ley, por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable, por cuanto el gravamen irreparable es el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Siendo ello así estiman estas Juzgadoras, que el auto de fecha 08.01.2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se fijó fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado Hebert Romero Hostia, por ser auto de mero trámite o plena sustanciación, no es recurrible, de conformidad con lo establecido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c” que establece: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe destacarse que, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, fijan como impretermitible, la apreciación de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo en ese sentido respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, precisó:

“...La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso...”.

De lo anteriormente expuesto, determina esta Sala que el recurso de apelación contra el auto de fecha 08.01.2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se fijo fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado Hebert Romero Hostia, es inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Rouselvelt García Matheus, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano Hebert Romero Hostia, en contra del auto de fecha 08.01.2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se ordenó fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado Hebert Romero Hostia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 058-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-000016
NBQB/eomc