ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-00004
ASUNTO: VP02-O-2009-00004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ha correspondido a esta Sala de Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 20.01.09, por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, portador de la cédula de identidad Nº 19.695.078, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en contra de la decisión Nº 1940-08, dictada en fecha 09.12.08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido profesional del derecho, en contra del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sheila Valbuena, María Núñez, Eduardo Irausquin, Gerardo Bravo y Ciro Bravo.
Recibida la Acción de Amparo por esta Sala en fecha 20.01.09, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, mediante auto N° 022-09, convocándose a la celebración de audiencia oral y pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha doce (12) de Febrero de 2009, con la presencia únicamente del accionante en amparo, abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, por cuanto el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Así, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional procede a dictar decisión en los términos siguientes:
II
¬FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Arguye el accionante de autos, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia en sentido Constitucional, con abuso de autoridad, al dictar la decisión accionada, vulnerando en su criterio, derechos que le asisten a su representado, tales como, el Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Defensa y a ser oído, contemplados en el artículos 49.1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Seguridad jurídica y Tutela Judicial efectiva.
Aduce que, por ante el referido Tribunal de Control, fue solicitada la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio, por no haberse efectuado el acto de imputación formal, estimando que tal circunstancia vulnera las garantías y derechos constitucionales antes denunciados, señalando igualmente, que es imprescindible cumplir con ciertas formalidades esenciales, entre ellas, acreditar la cualidad de imputado, para posteriormente verificar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere además el accionante en amparo, que el artículo 124 del citado texto adjetivo penal, establece cómo se acredita la cualidad de imputado, alegando que la misma se adquiere cuando el Ministerio Público realiza un acto específico donde identifica a una determina persona, como autor o partícipe de un hecho punible, por lo que en consecuencia, considera que la Vindicta Pública debió acreditarle dicha condición a su representado, y a tales efectos, transcribe un extracto de la Sentencia Nº 235, dictada en fecha 22.04.08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 06.10.07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, referidas al acto de imputación formal.
Señala igualmente, que a la Jueza Cuarta de Control se le hizo del conocimiento del contenido de las Sentencias Nros. 358 y 740, dictadas en fechas 28.06.07 y 18.12.07, respectivamente, por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, las cuales versan sobre la imputación formal, en los casos relativos a la aprehensión en flagrancia, considerando que los alegatos esgrimidos por la Jueza de Control, son contradictorios al criterio jurisprudencial antes citado.
Por todo lo explanado, solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, decretándose la nulidad absoluta de la investigación y de la acusación llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y se reponga la causa al estado de que su representado sea imputado formalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad plena de manera inmediata, por no haberse materializado el acto de imputación formal previo al escrito acusatorio, ello en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 486, dictada en fecha 06.08.07.
El accionante promovió copia simple de la decisión accionada y solicitó a esta Alzada se requiriera del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa original signada con el Nº 4C-14351-08.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La decisión accionada Nº 1940-08, dictada en fecha 09-12-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sheila Valbuena, María Núñez, Eduardo Irausquin, Gerardo Bravo y Ciro Bravo.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de esta Alzada, una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizada la lectura y análisis de las actas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a partir de las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que, en el caso sub iudice, la Acción de Amparo Constitucional, fue incoada en contra de la decisión Nº 1940-08, dictada en fecha 09.12.08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sheila Valbuena, María Núñez, Eduardo Irausquin, Gerardo Bravo y Ciro Bravo; solicitud presentada por la defensa, por considerar que no se había efectuado el acto de imputación formal, estimando que tal circunstancia vulnera las garantías y derechos constitucionales, tales como, el derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Defensa y a ser oído, contemplados en el artículos 49.1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Seguridad jurídica y Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en torno a lo anterior, esta Sala actuando en Sede Constitucional, precisa necesario acotar que el acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, dentro de nuestro sistema acusatorio nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha establecido:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).
De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación de la cual no tenía conocimiento, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se notifique de los cargos por los cuales se investiga a los implicados, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).
De lo anterior se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto, validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”” (Negritas de esta Alzada). (Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En el caso de marras, tal como lo refiere el accionante, a pesar que la jueza de instancia indica en la decisión señalada como lesiva, compartir las sentencias antes explanadas, y las alegadas por el abogado de la defensa, refiere que en el caso del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, no ha sido vulnerado derecho alguno de los denunciados por el hoy accionante, ya que la aprehensión del mismo se realizó en flagrancia, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con instrumentos provenientes del delito, por lo que se presume la autoría de los sujetos aprehendidos, siendo debidamente presentados por ante el Tribunal de Control, explicándoseles los hechos por los cuales estaban siendo imputados, por lo que mal puede pretender la defensa solicitar la nulidad de lo actuado cuando ya existe un escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSÉ DE LO SANTOS MONTIEL.
Sin embargo, y a diferencia de lo reseñado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, precisa esta Alzada en señalar que, de acuerdo a lo explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de aprehensión en flagrancia, si se decreta el procedimiento ordinario, aún cuando se realice el acto de presentación de imputados, debe realizarse el acto de imputación formal, antes de ser presentado el acto conclusivo de acusación. En este sentido la referida Sala del Máximo Tribunal de la República establece lo siguiente:
“…Si bien, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue flagrante.
De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos Luis Alberto Pontón Medrano, César Liccioni Ugarte y José Ángel Guevara Bellizia, por los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas de esta Alzada). (Sentencia N° 358 de fecha 28.06.07, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De lo anterior se colige, a diferencia de lo expresado por la Jueza de Control, que efectivamente aún cuando el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL haya sido aprehendido en flagrancia, al haber sido decretado el procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación, se precisaba como obligatoria la celebración del acto formal de imputación, para de esta manera garantizar al imputado el ejercicio de los medios de defensa, que durante la investigación pudiera accionar una vez que tuviese conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga y los elementos de convicción que pudiesen existir, situación ésta que del análisis de la causa y de las actuaciones requeridas no se evidencia, por lo que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, asiste la razón al defensor de autos, hoy accionante en amparo, por cuanto se han vulnerado derechos y garantías derivadas del debido proceso al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL.
Es así entonces, como a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de compartir los criterios arriba analizados, resuelve de manera desfavorable para el imputado de autos la solicitud de nulidad realizada por el accionante en amparo, a pesar de comprobar que los hechos denunciados se ajustaban a lo expuesto por la jurisprudencia del emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello, resulta forzoso para quienes aquí deciden, decretar parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por cuanto, de acuerdo con los criterios ut supra expuestos, se verifica la necesidad mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mismo por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello según lo establecido en Sentencia N° 714 de fecha 16.12.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, contra los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acuerda la Sala mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.” (Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resalto de este Tribunal).
En armonía con lo supra referido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.” (Destacado de esta Sala).
Tenemos así que, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, a los fines de resguardar el ius puniendi del Estado, y sin que dicha decisión se traduzca en la imposición de una pena anticipada, resulta necesario mantener la medida de privación de libertad decretada al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, a los fines que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal, de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes analizados. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en consideración con lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por lo que se revoca la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se anulan todos los actos anteriores y posteriores a la referida decisión, a saber específicamente, la presentación del escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, la fijación de la audiencia preliminar, y cualquier otro acto devenido de la presentación del escrito acusatorio, reponiéndose la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, y presente el respectivo acto conclusivo, manteniéndose la medida de privación de libertad impuesta al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que a pesar de haber ofrecido como prueba el accionante en amparo, la copia certificada del fallo accionado, y no haberla consignado en la audiencia constitucional, esta Sala de Alzada requirió la causa principal, también ofrecida por el hoy accionante como medio probatorio, por lo que, la veracidad de la copia simple consignada con el escrito de Acción de Amparo fue constada con su cotejo original que reposaba por ante este Tribunal Colegiado.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, portador de la cédula de identidad Nº 19.695.078, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión Nº 1940-08, dictada en fecha 09.12.08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sheila Valbuena, María Núñez, Eduardo Irausquin, Gerardo Bravo y Ciro Bravo.
TERCERO: Se ANULAN todos los actos procesales anteriores y posteriores realizados a la Decisión Nº 1940-08, dictada en fecha 09.12.08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a saber específicamente, la presentación del escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, la fijación de la audiencia preliminar, y cualquier otro acto devenido de la presentación del escrito acusatorio.
CUARTO: REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, cumpla con el acto de imputación formal del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL y presente el respectivo acto conclusivo.
QUINTO: MANTIENE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23.06.08, al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTIEL, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que la presente decisión, sea acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 008-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
Asunto VP02-O-2009-00004
JFG/lmrb.-
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