REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000010
ASUNTO : VP02-O-2009-000010

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I

En fecha veintidos (22) de marzo del año en curso, los profesionales del derecho Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos César Augusto Alvarado Rincón, Ricardo José Moreno Borrego y Deibis Dickson Fernández Vilchez, portadores de la Cédula de Identidad N° V-12.591.992, No.V.- 13.297.120 y No.V- 15405.939, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la decisión No. 4788-08 de fecha 25.11.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa accionante, en contra de la decisión No. 2848-08, dictada por el referido Juzgado Segundo de Control, en fecha 20.07.2008, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, ordenó indebidamente –conforme lo sostienen los accionantes-, la acumulación por delitos conexos en la causa seguida a sus defendidos en relación con otros ciudadanos, cuando los procedimientos policiales se habían practicado en lugares, en horas y por funcionarios distintos, y por cuanto además se permitió la admisión de una acusación sin haberse materializado el acto formal de imputación de sus defendidos, todo lo cual violaba los derechos a la defensa, al debido proceso, la libertad, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Ninoska Beatriz Queipo Briceño quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Nosotros, FRANKLIN GUTIERREZ, JOSE GREGORIO MONCÁYO, Abogados en Ejercicio, Inscritos en (...) actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES y en armonía con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) en la cual establece que el Nombramiento de Defensor en la causa Penal, legítima para ser accionante en Amparo, en beneficio de los ACUSADOS CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, Venezolanos (...) El Agraviante es el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por la Doctora MARIA EUGENIA PEÑALOZA, quien puede ser localizada en la dirección anteriormente indicada. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por los referidos Jueces, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es por violación a PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD. Es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo (...) como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2008. como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por dicho despacho, al momento de llevarse a efecto la PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y ello como consecuencia ciudadanos Jueces, de la ACUMULACIÓN INDEBIDA MATERLALIZADA por dicho despacho, sin mediar pedimento alguno sobre la ACUMULACIÓN POR DELITOS CONEXOS o no, de las causas seguidas en contra de nuestros defendidos, y los demás ciudadanos que ese día fueron aprehendidos, y aunado a que la referida Juez, solo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado argumentando que dicha decisión había quedado definitivamente firme, lo cual es completamente falso, ya que no existe en actas semejante solicitud por parte del Ministerio Publico, y siendo que la ACUMULACIÓN DE CAUSAS es netamente competencia del Órgano Jurisdiccional, es decir, debe el Órgano Jurisdiccional emitir su pronunciamiento acerca de la ACUMULACIÓN de causas, ya que justamente todo lo concerniente a la competencia por la materia, por conexión es exclusivamente facultad de los Órganos Jurisdiccionales, y no así de lo funcionarios Policiales, o del Ministerio Publico, ya que mediante dicha regulación de competencia, lo que se busca es evitar decisiones contradictorias o la existencias de un sin numero de causas que perjudica el correcto desenvolvimiento del poder Judicial; En (sic) consecuencia dicha decisión ciudadanos Jueces, vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS HECHOS: El caso es ciudadanos Jueces, que en fecha 17 de Julio de 2008 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, nos detuvieron en las adyacencias del Banco Federal, ubicado en la calle 72 con Avenida 20 de esta Ciudad, a eso de las siete de la noche, señalándolos de estar cometiendo un delito establecido en la Ley de Delitos informáticos; No obstante ello ciudadano Jueces, ese mismo día funcionarios adscritos a la misma Policía Municipal de Maracaibo, realizaron otros procedimientos en horas y lugares diferentes, y detuvieron otra gran cantidad de personas, los cuales no guardan relación alguna con nuestros defendidos, sin embargo dichos funcionarios policiales, acumularon todos esos procedimientos practicados ese mismo día y lo levantaron como si se tratase de una Banda delictiva, vicio este cometidos (sic) por los funcionarios actuantes y lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLOUTA, ya que se violento PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, como es la LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de la siguiente manera: PRIMERO: Cuando se llevo a efecto la aprehensión .de nuestros representados, en fecha 17 de Julio de 2008, por estar presuntamente cometiendo un delito Informático, a parte de no ser cierto, pueden verificar el Acta Policial levantada al efecto y se percataran de que no existe un solo testigo Instrumental, bien para el registro personal, o para el registro del vehículo en el cual se desplazaban, y mas cuando estos funcionarios hacen alusión de que venia realizando labores de inteligencia, pero resulta que a ellos nadie los vio realizando dichos procedimientos, recurriendo dichos funcionarios a las antiguas practicas policiales, donde ellos eran funcionarios, testigos y aprehensores (...) lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para que esta Sala, se percate de los vicios tan descarado materializado por los funcionarios policiales actuantes, y así como la actitud tan permisiva por parte de Órgano Jurisdiccional, al haber omitido semejantes vicios como son: 1) Acumulación de Procedimientos Policiales, practicados en distintos lugares, y horas diferentes, así como funcionarios diferentes y por ende sujetos diferentes, es decir, el Tribunal permitió que de manera descarada el Ministerio Publico, presentara en un mismo acto, tanto a nuestros representados como a otros grupos de personas que habían sido, detenidas, igualmente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en hechos diferentes, haciéndolos pasar como un solo procedimiento y como si fueran todos integrantes de una sola banda, circunstancia esta ciudadanos Jueces, que es violatorios de los Derechos Constitucionales por cuanto se vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, sin embargo el Tribunal de Control permitió semejante violación, por lo que le solicito ciudadanos Jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida (...) por parte del ciudadano fiscal; Pero no solo ello, ciudadanos Jueces, resulta que acumularon varias causas correspondientes a hechos, y lugares diferentes, y por ende personas diferentes, pero resulta que los funcionarios que practicaron todos los procedimientos están adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en consecuencia ustedes puede observar, las actas policiales levantadas para cada uno de dichos procedimientos resultan que son todas idénticas, lo único que cambia entre una y otra, son los nombres de las personas detenidas, aunado a que en ninguna existe TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual refleja ciudadanos Jueces, es que los funcionarios policiales viciaron por completo todos los procedimientos, incurriendo por lo tanto en la creación de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, la cual no fue decretado por la Juez Segundo de Control (...) Pero no solo basto con semejantes vicios, ciudadanos Jueces, haberlo permitido la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que se llevara a efecto ante dicho despacho, sino que además permitió que el Ministerio Publico, presentara una ACUSACIÓN sin haber materializado el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (...) Y como consecuencia del vicio de FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, lo cual es un vicio en el que incurrió el Fiscal Noveno del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO AL VARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DE1BIS DICKSON FERNANDEZ VIL CHE2 sean IMPUTADOS FORMALMENTE, por ende ello implica la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACÍON, donde obviamente no puede ser VALIDA una ACUSACIÓN sin existir previamente una ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que es imprescindible cumplir ciertas FORMALIDADES ESENCIALES (...) Existiendo todas estas violaciones ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente Acción de Amparo y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTA DE PRESENTA CIÓN DE IMPUTADOS, y su inmediata separación de causas, y por ende de la Investigación llevada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente ordene la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y ordene reponer la causa al estado de IMPUTARLOS FORMALMENTE, y por ende les sean otorgadas sus Libertades de manera inmediata...”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de la declaratoria sin lugar de una nulidad formulada por los accionantes, ante la decisión del Tribunal de ordenar indebidamente la acumulación de unos procedimientos y por cuanto el mencionado Juzgado Agraviante había permitido que se presentara un escrito de acusación en contra de sus defendidos sin que se hubiese efectuado el acto formal de imputación.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a resolver sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión No.4788-08 de fecha 25.11.2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión No. 4788-08 de fecha 25.11.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa accionante, en contra de la decisión No. 2848-08, dictada por el referido Juzgado Segundo de Control, en fecha 20.07.2008, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, ordenó indebidamente –conforme lo sostienen los accionantes-, la acumulación por delitos conexos en la causa seguida a sus defendidos en relación con otros coimputados, cuando los procedimientos policiales se habían practicado en lugares, en horas y por funcionarios distintos, y por cuanto además se permitió la admisión de una acusación sin haberse materializado el acto formal de imputación de sus defendidos, todo lo cual violaba los derechos a la defensa, al debido proceso, la libertad, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, se observa que la misma se fundamenta en dos situaciones de hecho que a criterio de los accionantes conculcó los derechos de su defendidos; tales como los son: 1) la indebida acumulación de causas que por conexidad ordenara el Juzgado agraviante mediante decisión No. 2848-08 de fecha 20.07.2008, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; y 2) el hecho de haber recibido el escrito de acusación sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese realizado el acto formal de imputación.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto del presente amparo constitucional, referido a la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, la libertad, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (presunto Agraviante), declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los quejosos, en contra de una decisión dictada por el mismo Tribunal, en una oportunidad anterior; observa esta Sala, que el Juzgado de Instancia fundó la negativa de nulidad, en la circunstancia que los hechos contentivos de dicha solicitud, ya habían sido formulados por la defensa, y decididos por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

En tal sentido, el Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión accionada precisó lo siguiente:

“...Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso a todas las partes involucradas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado una revisión exhaustiva, de las actuaciones y circunstancias en que fundamenta la Defensa su solicitud de Nulidad, luego de lo cual, este Tribunal considera que encontrándose firme, como se encuentra, (sic) la decisión número 2.848-08, plasmada en el Acta de Presentación de Imputados por Flagrancia de fecha 20 de Julio de 2008, en modo alguno puede este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta de la misma, sobre la base de hechos que fueron, efectivamente, formulados y decididos por esta Instancia en la oportunidad de su realización; y que fueron posteriormente confirmados por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, por todo lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo (...) actuando con e! carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RICON, RICARDO MORENO BORREGO Y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, y en consecuencia NEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Presentación del Imputado y consecuencialmente del escrito de Acusación, e igualmente negar la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos Ratificando la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RICON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO Y DEIBIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, en la fecha de su individualización, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de informidad con el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 282 mismo texto procesal...”.

De lo anterior, estiman estas Juzgadoras que el fundamento de la negativa de nulidad declarada por el Juzgado de Instancia, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues mal podía el Juzgado Segundo de Control, decretar la nulidad de sus propias actuaciones, dado que ello comportaría no sólo una violación a la garantía fundamental del juez natural, como juez imparcial; sino que además tal conducta a nivel legal daría lugar a una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales deberá ser el mismo juez que dictó la respectiva decisión, quien debe revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 374 de fecha 12.03.2008, acorde con lo anterior ha precisado:

“...Ahora bien, estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual anuló de oficio el pronunciamiento que emitió el 30 de septiembre de 2005, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en el cual entre otras cosas sostuvo que:
“…En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta (sic) el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes (…). En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 2.005 (…), al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso (…)”.
En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (omissis).
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.
Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima esta Sala, sobre la base del criterio jurisprudencial ut supra expuesto, que la declaratoria sin lugar decretada por la instancia sobre la base que en relación a dichos hechos contentivos de la solicitud de nulidad ya se había pronunciado con anterioridad, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues con ello se resguardó la garantía del Juez natural en tanto Juez Imparcial, como el principio de prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, consideran estas juzgadoras, que en los hechos denunciados, no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, de parte del Juzgado Segundo de Control, razón por la cual no se configuró la violación de los derechos alegados por los accionantes, ya que el actuar del legitimado activo, se dio en el ámbito de sus atribuciones, al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, ello en razón de la firmeza de la decisión No. 2848-08 de fecha 20.07.2008, que en relación a los mismos hechos había resuelto en una oportunidad anterior y había sido confirmado por un Tribunal de Alzada. Así se decide.
Razones éstas, que conllevan a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del primer punto contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por su parte, en lo que respecta al segundo punto del presente amparo constitucional, referido a la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (presunto Agraviante), había recibido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de sus defendidos y los otros coimputados; sin que ésta hubiese realizado el acto formal de imputación; esta Sala estima que al presente motivo alegado por los accionantes, resulta inadmisible a tenor de los previsto en el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en relación a los hechos contentivos de la presente denuncia no se han ejercido los recursos ordinarios existentes.

En efecto, del estudio de efectuado a las diferentes actuaciones que a effectum videndi fueron presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se observa que en lo que respecta a la presente denuncia, en el proceso penal seguido a los ciudadanos César Augusto Alvarado Rincón, Ricardo José Moreno Borrego y Deibis Dickson Fernández Vilchez (defendidos de los accionantes), y otros coimputados Norberto Enrique Urdaneta Bracho, Vladimir José Duran, Reinaldo José Vilchez Villalobos, María Gabriel Arzuza Galue, César Augusto Rodríguez Arieta, Fanny Josefina Bracho Méndez, Fabiola Carolina Urdaneta Bracho, efectivamente fue presentado en fecha 01.09.2008, escrito de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Sin embargo, de dichas actuaciones igualmente se observa que a la presente fecha, no ha tenido lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente; por lo que siendo ello así, resulta evidente que los quejosos disponen de medios judiciales ordinarios preexistentes, que sirven para atacar la situación de hecho denunciada, es decir, la falta de acto formal de imputación, previo a la presentación del escrito de acusación, tal como lo sería el uso de las excepciones por falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid sentencia No. 186 de fecha 08.04.2008) las cuales deben ser presentadas en el escrito de contestación a la acusación, y deben ser decididas en la oportunidad de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, resulta evidente que en lo que respecta a la segunda denuncia, se configura una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Es de precisar, igualmente, que en lo que respecta a la presente denuncia, tampoco mencionan los accionantes, los motivos por los cuales no agotaron la vía ordinaria; en este sentido debe esta Sala precisar que si bien, la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley; ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1012 de fecha 27.06.2008 ha precisado lo siguiente:
“...En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable..”.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la decisión No. 4788-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS en lo que respecta a la denuncia referida a la indebida acumulación de causas que por conexidad ordenara el Juzgado agraviante mediante decisión No. 2848-08 de fecha 20.07.2008, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; e INADMISIBLE, en lo que respecta a la denuncia referida a la recepción por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del escrito de acusación sin que se hubiese realizado en acto formal de imputación; todo ello con fundamento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos César Augusto Alvarado Rincón, Ricardo José Moreno Borrego y Deibis Dickson Fernández Vilchez, portadores de la Cédula de Identidad N° V-12.591.992, No.V.- 13.297.120 y No.V- 15405.939, respectivamente, en contra de la decisión No. 4788-08 de fecha 25.11.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa accionante, en lo que respecta a la acumulación por delitos conexos ordenada por el referido Tribunal, en decisión No. 2848-08, dictada en fecha 20.07.2008, al término de la audiencia de presentación.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los profesionales del derecho Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos César Augusto Alvarado Rincón, Ricardo José Moreno Borrego y Deibis Dickson Fernández Vilchez, portadores de la Cédula de Identidad N° V-12.591.992, No.V.- 13.297.120 y No.V- 15405.939, respectivamente, en lo que respecta a la denuncia referida a la recepción por parte del Juzgado Segundo de Control, del escrito de acusación fiscal, sin que se hubiese realizado en acto formal de imputación; todo ello con fundamento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 060-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

VP02-O-2009-000010
NBQB/eomc