REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000189
ASUNTO : VJ01-X-2009-000004
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, por el profesional del derecho VÍCTOR FONSECA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 13C-S-1514-08, seguida en contra de los Funcionarios Públicos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 254, 255 y 256 del Código Penal.
En fecha seis (6) de Febrero de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, a fin de decidir la incidencia planteada, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
El profesional del derecho VÍCTOR FONSECA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 13C-S-1514-08, exponiendo las siguientes razones:
“Visto el escrito de DENUNCIA PUBLICA (sic) interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Abog. NELSON MONTIEL SOSA, cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 13C-S-1514-08, en contra los (sic) imputados FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) ADSCRITOS A LA FISCALIA (sic) CUARTA (4° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de EMCUBRIMIENTO (sic), previsto y sancionado en los artículos 254, 255 y 256 del Código Penal, donde solicita se realice una inspección judicial al edificio sede del Ministerio Publico (sic), específicamente en la Fiscalia (sic) Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal 13° de Control; a (sic) objeto de resolver lo conducente; seguidamente (sic) se (sic) emiten (sic) los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgador, en virtud de la denuncia antes mencionada, en consecuencia se INHIBE, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Juzgador deja constancia que se reserva el derecho de aplicar las medidas coercitivas del caso de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Este Tribunal ACUERDA la remisión de la presenta causa a la corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer. CUMPLASE (sic).-” (Resaltado propio y de la Sala).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por haber tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…
(Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa que ha sido sometida a su conocimiento signada bajo N° 13C-S-1514-08, seguida contra Funcionarios Públicos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, la cual guarda relación con la denuncia pública interpuesta en su contra por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, alegando el inhibido que en atención a esa denuncia, se inhibe del conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estima esta Sala, que la causal alegada por el Juez Inhibido, por sí sola no constituye una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, toda vez que los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura de que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.
A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, todo en razón de estimar estas Jurisdicentes, que la interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Resaltado nuestro).
En tal sentido, la circunstancia alegada (denuncia) no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta, que tal situación que señala en su informe no constituye una causal de inhibición, mas aún siendo esta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que se ejerce.
Así mismo, convienen en señalar estas Jurisdicentes al Juez inhibido que no basta con que señale la norma procesal en la cual presume se encuentra inmersa la situación por la cual se desprende del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, sino que debe indicar y explicar las razones por las cuales considera se encuentra inmerso en tal causal de inhibición que plantea.
Por otro lado, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede, como se ha dicho ipso facto, dar lugar a la separación del Juzgador de la causa que es llamado decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría una denuncia –cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada, se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:
“… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…” (Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02) (Negrilla y subrayado de esta Sala).
Por ello, en este sentido, y visto como ha sido, que el argumento esgrimido por el Juez inhibido, no constituye de modo alguno, un motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho VÍCTOR FONSECA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho VÍCTOR FONSECA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 057-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VJ01-P-2008-000189
Asunto: VJ01-X-2009-000004
LMGC/deli.-