REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-040618
ASUNTO: VP02-R-2009-000015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha tres (3) de Febrero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

“…esta Representación Fiscal antes de entrar a analizar la decisión ha recurrir, cree necesario hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En tal sentido, esta Representación Fiscal observa además que el artículo 251 en (sic) primero, indica que el Peligro de Fuga se encuentra comprobado en casos de hechos pena (sic) privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por situación estudio (sic) se evidencia que la pena a impone excede en su termino máximo es 10 años.
Así mismo la recurrida fundamenta su decisión en un criterio doctrinario y no jurisprudencial, afirmando que el hecho de (sic) que la pena a imponer exceda de 10 años en su limite (sic) máximo no es suficiente para comprobar el PELIGRO DE FUGA, hago del conocimiento de ustedes ilustres magistrado que en la presente causa no se comprueba el peligro de fuga por la pena a imponer sino por el contrario la investigación penal se dio en un inicio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que el ciudadano ALI RODRIGUEZ fue citado para imputar en dos oportunidades, haciéndose necesario solicitar Orden de Aprehensión en su contra, siendo negada por la juez (sic) octava de control por ser un delito menor, lo que hizo necesario apelar ante la Corte de Apelaciones, la cual en sala 1, con ponencia de la Dra. Leany Araujo, en fecha 17 de Julio de 2008, decisión No. 231, causa No. 1Aa.3840-08, asunto VPO2-R-2008-000560, cuya decisión fue ANULAR LA DECISION (sic) QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION (sic), lográndose obtener la ORDEN DE APREHENSION (sic) EN CONTRA DE ALI RODRIGUEZ a través del Juzgado Séptimo de Control a cargo de la Dra. VIRGINIA SUZAREZ (sic), quien mantuvo la privación de libertad en fecha 24.10.08.
Ahora bien luego de haberse desarrollado la investigación, se obtienen los resultados de la Prueba de Levantamiento Planimétrico signada bajo el No. 9700-242-DEZ-DC-2235 de fecha 03.12.08, fue (sic) recibida por este despacho fiscal el viernes 05.12.08, concluyendo lo siguiente:
…Omissis…
Resultado este (sic) que hizo necesario el cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que en fecha 08.12.08 se presentó acusación formal, lo que hace cambiar las circunstancias de la Privación de Libertad, entando de esta manera comprometida la responsabilidad penal del acosado por un delito de mayor entidad, lo que hace presumir el PELIGRO DE FUGA, ya que si por un delito leve como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO se debió tramitar una orden de aprehensión para su comparecencia y traerlo al proceso, para la continuación de este proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL obviamente será más difícil aún.
Circunstancias estas que no fueron observadas por la recurrida, ya que se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente bajo los principios de presunción de inocencia, y el derecho constitucional de ser Juzgado en Libertad, sin tomar en cuenta el comportamiento contumaz que ha teñido el acusado de actas en el Proceso, aunado al hecho que la hoy víctima no fue notificada de tal decisión, quien en esta oportunidad se siente burlada y defraudada por el sistema cuando se le ha otorgado la libertad a una ciudadano que ha sido acusado por un delito más grave por el cual fue aprehendido y le es dada la libertad exactamente un año (31.12.08) después de la muerte de su hijo EDUARDO SOTO. Decisiones como estas tomadas de manera aislada sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean la Privación de Libertad, en sus requisitos de Peligro de Fuga, Daño causado, y Peligro de Obstaculización, permiten que la impunidad se imponga ante la justicia por que no solo (sic) el hecho de (sic) que una persona presente una caución personal puede estar en libertad aun (sic) cuando se encuentre acusado por un delito grave, sino que además en el caso de autos se trata de un primo que le dio muerte a otro primo hermano, donde los testigo presenciales son familia directa consanguínea, cuya presión es ejercida sobre estos (sic) por parte de los familiares de los acusados, también se observa que desde el mes de Mayo de 2008, ALI RODRIGUEZ estaba siendo citado por la Fiscalía del Ministerio Público para su imputación; y no es sino en el mes de Octubre que se logra obtener la orden de Aprehensión y es el 24.10.08 que se presenta ante el tribunal para que de manera deliberada luego de la acusación fiscal por delito de homicidio, ciudadana (sic) juez (sic) considera que la privación de libertad puede ser modificada porque le parece proporcional una Medida Cautelar.
Motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, signada bajo el No. 6413-08, según causa No. 7C-20603-08, de fecha 25/12/08 a través de la cual se DECRETA (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ALI RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautela (sic) Privativa de Libertad (sic) dictada en contra del ciudadano ACUSADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre EDUARDO LUIS SOTO SANCHEZ.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitan el presente RECURSO DE APELACION (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea DECLARADO CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 6413-08, según causa No. 7C-20603-08, de fecha 25/12/08 a través de la cual se DECRETA (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ALI RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautela Privativa de Libertad (sic) dictada en contra del ciudadano ACUSADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre EDUARDO LUIS SOTO SANCHEZ, en amparo al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente sea decretada la REVOCATORIA de la descrita decisión para lo cual solicito sean ibradas las orden de aprehensión respectivas de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y Subrayado nuestro y propio)

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

“…Omissis…

Alega la Recurrente “que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en el párrafo 1, indica el Peligro de Fuga, comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual superior a los 10 años, por lo que en la situación de estudio se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo mayor de 10 años”

Esta aseveración en relación al presente caso, que realiza la Parte Fiscal, es improcedente ya que mi defendido ad inicio mi defendido (sic) fue imputado formalmente por ante el Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el monto de la pena es de Seis Meses a Cinco (05) Años, por lo cual no se encuentra dentro del supuesto del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Acusación presentada por el Ministerio Público, fue por un delito que no le fue imputado a mi defendido y la cual comporta una pena mas grave, acusación fiscal, esta viciada de nulidad Abosluta, por infringir los Derechos constitucionales y las Garantías judiciales de mi defendido ALI DE JESUS RODRIGUEZ SOCORRO.

…Omissis…

También alega la Recurrente que la Recurrida fundamenta en criterio doctrinario y no jurisprudencial, lo cual no es cierto, ya que del análisis que se efectúe a la decisión podrá perfectamente evidenciar que la Recurrida cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

De igual manera la Recurrida, apoya su decisión en la Sentencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 24-08-2004.

En relación a lo señalado por la Fiscalia (sic) con respecto a la Orden de Aprehensión se evidencia de la Investigación llevada por la Fiscalia (sic) 46° del Estado Zulia, se desprende que ninguna de las boletas que le fueron emitidas a mi defendido fueron recibidas por su persona, sino que se las entregaron a su hermano JAIRO LUIS RODRIGUEZ, y LA CITACION ES PERSONAL, y la misma va dirigida a su domicilio y dicha notificación no fue dirigida a su domicilio, y es imposible que mi defendido se encontrara evadiendo la persecución penal, debido a que fue ubicado en su casa de domicilio donde fue aprehendido, mal pudo la Parte Fiscal, haber orquestado la contumacia de mi defendido para obtener la Orden de Aprehensión la cual fue negada por el Tribunal 8 de Control por las razones expuestas.

Por otro lado, llama la atención a esta Defensa que la Fiscalia (sic) 46 del Ministerio Público, se fundamenta en una prueba de Levantamiento Planimétrico signada con el N. 9700-242-DES-DC-2235, de fecha 03-12-08, si la misma quedó sin efecto con el análisis y Reconstrucción de los Hechos realizada por el Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, con fecha 17-12-2008, y en donde quedó demostrado que el occiso fue quien sacó el arma y la cargó, le sacó el peine y la puso sobre la barra y que cuando mi defendido la agarro para verla desconocía que la misma se encontraba cargada con un solo proyectil.

Con el resultado de esta prueba anticipada quedó demostrado que estábamos en presencia de un Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito este por el cual mi defendido se encontraba imputado por ante el Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, y era por dicho delito que la Parte Fiscal se encontraba obligada a acusar a mi defendido y no por el delito de Homicidio Intencional, ya que por dicho delito fue imputado después de haber sido acusado, lo que implica las irregularidades gravísimas en la cuales incurrió la fiscal 46° del Ministerio Público, las cuales el Tribunal no le debía convalidar porque su obligación es controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 282 en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

En relación a lo alegado por la Parte Fiscal, en relación a: “que la victima se siente burlada y defraudada por este sistema, cuando se le ha otorgado la libertad a un ciudadano que ha sido acusado por un delito grave por lo cual fue aprehendido y le es dada la libertad exactamente un año (31-12-08) después de la muerte de su hijo EDUARDO LUIS SOTO...”

Es el caso, Ciudadanas Magistradas, que según diligencia suscrita por el ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.389.400, en su condición de victima (sic) en la causa N.- 7C-20603-08, hizo acto de presencia en el Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, y tuvo acceso a dicha causa e incluso se entrevisto con la Juez (sic) Profesional LAURA VILCHEZ y le recriminó en forma agresiva el hecho de haberle otorgado una medida a mi defendido, por lo cual la juez le contestó que ejerciera los derecho que la ley le confería y que señalara en la causa su domicilio, ya que se desconocía el mismo, por lo cual dicho ciudadano hasta la presente fecha no apeló de dicha decisión, ni tampoco hizo presencia por ante el Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, el día 20-01-2009 para el Acto de la Audiencia Preliminar, a pesar de haberse dado por notificado de lo que se desprende de diligencia de fecha Siete (07) de Enero del 2009, la cual riela en el folio Ciento Dieciséis (116) de la causa N.- 7C-20603-08.

Ahora bien, una vez que a mi defendido le fue otorgado la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, este se ha sometido a la persecución penal, ya que se ha presentado las veces que estableció el Tribunal, así como también hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar que fue realizada el día 20-01-2009, y en el (sic) cual el Tribunal acordó mantenerle dicha Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, por haber evidenciado que el mismo se encuentra sometido a la persecución penal, la cual es la finalidad propia del proceso.

PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA (sic) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de que un recurso arbitrario que carece de fundamentación legal, y no lo soporta con ningún tipo de prueba, por lo cual pretende que sus irregularidades cometidas en este proceso sean convalidadas por los órganos jurisdiccionales lo cual no consiguió con el Tribunal 7° de Control, quien decretó la Inadmisibilidad de la Acusación por sus (sic) fundamentos constitucionales expuestos, lo que hace evidente que la decisión recurrida adolece de los vicios señalados, por lo cual se encuentra ajustada a derecho” (Resaltado nuestro)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a favor del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, en decisión N° 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el nombrado ciudadano, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; toda vez que considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aún con la existencia de la presentación de la acusación Fiscal.

Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:


En fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, se pronunció en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado el día jueves Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, por ante la unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la ciudadana Defensora Privada LESLIS MORONTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado con el Nro. 12.143, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, casa Nro.18-135, Parroquia Cristo de Aranza, en su carácter de defensora del ciudadano ALI DE JESUS RODRIGUEZ SOCORRO, y recibido por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Jueves 18/12/08, siendo agregado el mismo a la causa signada con el N° 7C2O6O3-O8, seguida al referido ciudadano, quien actualmente se encuentra bajo La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO LUIS SOTO SANCHEZ, por lo cual a través de su escrito peticiona EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido antes mencionado, todo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde al mismo una medida cautelar menos gravosa de las contenida (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, en el día de hoy jueves veinticinco de diciembre de 2008, por habilitación pasa a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…

Previo análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, cabe destacar por esta juzgadora que nuestro sistema penal acusatorio, de hoy en día, nos indica los lineamientos establecidos para que una persona concurra ante su juez natural sea el Juez de Control o el Juez de Juicio, en Libertad; asimismo tenemos que tener muy presente que el Código Adjetivo Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución (sic)de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.

En el entendido que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la Interpretación restrictiva, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Quedando consagrado así en nuestra legislación de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, instituyendo como consecuencia y regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el procesó, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. En el entendido que en el Código Orgánico Procesal Penal, vamos a encontrar disposiciones generales que pasan a garantizar que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, ahora bien, no es menos cierto, que el Juez Natural a quien le compete el conocimiento de su causa, deberá velar para que se cumpla con la finalidad del proceso, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, otorgada en contra del ciudadano DE JESUS RODRIGUEZ SOCORRO, el día 24-10-08, por otra menos gravosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, y por consiguiente esta Juzgadora considerara que la medida ha ser otorgada debe llenar los siguientes requisitos como: “….siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”; y asimismo el examen y revisión de las medidas cautelares vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa: “...Ias medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad): se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron: cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad): y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Por lo que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

…Omissis…

Considera esta Juzgadora al cumplir con la función de Juez garantista que es procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, siendo ella la medida cautelar prevista en el Artículo 256, Ordinales 3 (sic) y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito mencionado, por el cuál ha sido señalado el ciudadano ALI DE JESUS RODRIGUEZ SOCORRO, por la Vindicta Pública, y en este sentido la Medida de Privación puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, tomándose en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los (sic) análisis en concreto a (sic) las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente Causa signada con el N° 7C-20603-08, es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-10-08, a favor del acusado ALI DE JESUS RODRIGUEZ SOCORRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO LUIS SOTO SÁNCHEZ, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 3 (sic) y 8 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3°, que consiste en Presentaciones (sic) periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8°, que consiste en la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, fianza de dos o más persona idóneas, siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias para cada fiador solidario, en el entendido que para la actual fecha la unidad tributaria es de cuarenta y seis Bolívares Fuertes, (46 BsF.), en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. ” (Resaltado nuestro).

Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos transcritos ut supra, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, en razón que de tal “análisis” no se evidencia que la Instancia haya ponderado ni explanado, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad del ciudadano en mención, elementos éstos que fueron examinados por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, mas aún cuando dicho acto se produjo con un día de antelación a la decisión recurrida, incidente este que hace estimar a estas Jurisdicentes que las circunstancias en el caso concreto no han variado de un día para otro.

De igual manera, estiman estas Jurisdicentes que resultan ilógicos e inmotivados los argumentos que señaló la Jueza a quo en la recurrida cuando concluyó en la aplicación de unas medidas menos gravosas, sustentando sus argumentos, por una parte, en el hecho de indicar que el delito que se le atribuyó al ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para finalmente concluir que resultaba proporcional la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que incurrió en un error en el señalamiento del tipo penal atribuido al imputado de autos, pues conforme se evidenció de las actas contentivas en el presente asunto penal, el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y por la otra, al indicar que en atención a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, que establecen como regla la libertad y como excepción la medida privativa de libertad, procede al decreto de unas medidas menos gravosa a favor del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO.

Circunstancias éstas, que a juicio de quienes aquí deciden, apuntan al hecho que los fundamentos con los cuales sustentó la Instancia el decreto de las medidas menos gravosas, fueron argumentos basados en la inmotivación y desproporcionalidad, toda vez que, por una parte, si bien el delito que se le atribuyó al imputado de autos, fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual no prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, en reiteradas oportunidades la Representante Fiscal en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se encargó de referir que la aprehensión del imputado de autos se efectuó bajo una orden de aprehensión librada en su contra, toda vez que el mismo fue citado en reiteradas oportunidades para imputársele el delito en mención y el mismo no asistió, circunstancias éstas, que aumentan el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y por la otra, como antes lo ha señalado esta Sala, respecto de la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia ni mucho menos al principio de afirmación de libertad, pues en todo caso, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez no hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si concurren o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Coerción Personal, es decir, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno podía esgrimir la Jueza de Instancia, que con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, se conculcaban los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad inherentes a él, pues, tales derechos constitucionales no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza de Control, en el acto de presentación, y menos aún cuando verifica esta Sala que la presentación del imputado de marras ante el órgano jurisdiccional se efectuó vista una orden de aprehensión librada en su contra; en tal sentido, estas Juzgadoras estiman que las circunstancias en el presente asunto penal revisado no habían variado, manteniéndose de esta manera el peligro de presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto resulta desproporcionada la aplicación de unas medidas menos gravosas en contra del imputado de autos, inmotivados los argumentos esgrimidos por la Instancia con lo cuales arribó a la aplicación de tales medidas de coerción personal decretadas. Así se declara.

Así las cosas, indica esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, estas Juzgadoras afirman que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se mantiene en el caso de autos, en razón que las circunstancias del caso concreto no han variado a favor del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, sino se han mantenido desde el momento en que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, mas aún cuando la recurrente denuncia el comportamiento contumaz que ha tenido el imputado de autos durante el proceso, todo lo cual se verifica de autos, incrementándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.

Visto el estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que la Jueza a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que conllevaron inicialmente al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y que sirvieron de fundamento para el decreto de una medida menos gravosa, pues de actas se desprende que las circunstancias en el presente caso no han variado, por tanto lo procedente era el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO. Así se decide.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar una medida menos gravosa sin que las condiciones hubiesen variado. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; en consecuencia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 6413-08, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

TERCERO: se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 053-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-040618
ASUNTO: VP02-R-2009-000015
LMGC/deli.-