REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN No. 054-09 CAUSA N° 7E-295-01

Vistas las Actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la captura del penado CRUZ JESUS PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, librada en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05-06-2008; en virtud de Sentencia Condenatoria dictada en contra del mencionado penado, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevo cómputo legal de pena y lo hace de la siguiente manera:

El penado CRUZ JESUS PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en la parte in Fine del ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS MODA RONDA, CASA DEL BEBE, JOYERIA KATTY, TIENDA FARIA MODAS, PALACIO ORIENTAL y quien en vida respondía al nombre de JOSÉ AGUSTÍN MORENO.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 07-04-1992, y en fecha 29-04-1992 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le otorga la Libertad Provisional, de conformidad con el artículo 75 H del Código de Enjuiciamiento Criminal, permaneciendo detenido VEINTIDOS (22) DIAS, posteriormente el referido Juzgado dicta Auto de Detención en contra del penado in comento y libra Boleta de Encarcelación, en consecuencia, Orden de Captura, siendo detenido por segunda vez en fecha 20-04-1993, luego el Juzgado Itinerante Accidental 14° de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le otorga en fecha 07-06-1994 la Libertad Provisional Bajo Fianza y dicta Sentencia Condenatoria, quedando ésta definitivamente firme en fecha 30-11-1994, por lo que hasta esa fecha llevaba de pena cumplida UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. En fecha 05-06-2000 el Juzgado Tercero de Ejecución ordena su captura y es detenido por tercera vez en fecha 21-01-2009, por lo que hasta el día de hoy, 09-02-2009, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados a los tiempos anteriores, hace un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 21-01-2009 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) año, Ocho (08) meses y Dos (02) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 19-05-2007, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 19-11-2012.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 04-10-2008, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumple 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 19-03-2009, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 19-02-2010.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 19-01-2011, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 04-07-2011, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 25-12-2013. Por cuanto el penado se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se ordena el traslado del mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo con oficio Copia Certificada de la Boleta de Encarcelación, ratificada por ultima por este Juzgado en fecha 03-03-2008 al Centro Preventivo, así mismo se oficia al Centro Penitenciario de Maracaibo, para que lo reciba en calidad de detenido, advirtiéndoles que el penado deberá ser trasladado a este Juzgado el día LUNES DIECISEIS DE FEBRERO DE 2009, a tal efecto se oficia al Capitán de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario, para realizar el traslado. Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. De igual modo se ordena notificar a la Coordinación de Defensorías Públicas, a objeto de que designen un Defensor Público que asista al penado, asimismo, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a objeto de remitir Copia Certificada de la sentencia dictada en contra del penado y remitan situación jurídica del penado antes nombrado. Igualmente, vista la captura del penado, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, a tal efecto, se ordena oficiar a las diferentes Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia. OFICIESE. CUMPLASE
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 054-09, y se libra oficio a la Cm y al Reten el Marite bajo los números 584 y 585-09, así mismo se libran oficios bajo los números 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594-09 y se ordena dejar sin efecto la captura bajo los números 595, 596, 597, 598, 599 y 600-09.
LA SECRETARIA