REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 058-09 CAUSA N° 7E-036-08
Visto el contenido del oficio N° 058, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, en el cual se solicita a este Juzgado se le autorice al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.763, un régimen de presentaciones diarias por ante ese centro de tratamiento; en virtud de la situación de infraestructura que presenta actualmente ese centro de tratamiento; por lo que este operador de justicia para decidir observa:
Consta en actas que el penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.763, fue sentenciado por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el Estado Venezolano.
En fecha 04-02-09, comparece a la sede de este Tribunal, el penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, quien manifestó que una vez concedido el Régimen Abierto, el mismo sea destacado en el centro de tratamiento comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y no así en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por existir en este último nombrado peligro de vida para su persona.
En fecha 04-02-09, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según decisión Nº 044-09, otorgó al mencionado penado de autos el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, e imponiéndolo de las obligaciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del oficio N° 058, procedente del Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, así como analizada la manifestación del penado de autos, la cual riela inserta al folio (412) de las actuaciones que conforman la causa penal del mismo; este Tribunal en consideración a la problemática que presenta el Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, donde existe la imposibilidad física de permanencia de los penados en dicho recinto, y tomando en consideración lo acordado en el acta que se levantara en la sede de este despacho en fecha 09-04-07, por todos los jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en atención a la situación particular del Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, y donde se estableció la modalidad de presentación diaria por ante el Centro de Tratamiento en referencia para mantener sobre ellos la vigilancia y control, instando a los delegados de prueba a ejercer supervisión de los lugares de trabajo de los residentes para un mejor control, e igualmente, en consideración de la situación particular del penado de autos de no poder residir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro”; es por lo que, este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al acta transcrita y acordada por los jueces de ejecución en fecha 09-04-07, AUTORIZAR al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.763, no pernoctar en el Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, imponiéndole la obligación de presentarse diariamente por ante el centro de tratamiento y su delegado de prueba. Asimismo, se insta al delegado (a) de prueba del penado de autos, a ejercer una estricta vigilancia para el cumplimiento de esta obligación, debiendo establecer una hora determinada para realizar sus presentaciones, así como imponerle otras obligaciones que a bien considere necesarias. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.763, no pernoctar en el Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, imponiéndole la obligación de presentarse diariamente por ante su delegado de prueba del centro de tratamiento, el cual será debidamente vigilado por su delegado (a) de prueba para el cumplimiento de esta obligación; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al acta transcrita y acordada por los jueces de ejecución en fecha 09-04-07. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 058-09, se libraron la correspondientes boletas de notificaciones Nº 120, 121, 122, y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el 616-09, se ofició bajo el Nº 617-09, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-036-08
AMP/nmq
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