REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA Nº 7E-008-09 DECISION N° 052-09
Vista la exposición que antecede, efectuada por el penado y su defensor nombrado, este tribunal, procede a realizar la revisión de las actas que conforman la presente causa, observando que el penado de autos JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.807.541, fue condenado en fecha 25-11-2008 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir una pena de ARRESTO por el lapso de Cuatro años, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA.
En tal sentido, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir sobre lo solicitado por el defensor del penado, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 17 del Código Penal establece: “El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad”.
Ahora bien corresponde al Tribunal de Ejecución la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgador en aras de darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 17 del Código Penal, ordenó oficiar al Comandante Jefe del Departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26-01-2009 con oficio N° 387-09, a los fines de que informara a este Tribunal si el penado in comento puede cumplir provisionalmente en ese recinto la pena de arresto de cuatro (04) años, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en ese Municipio, información ésta que se encuentra en espera; por lo que este Tribunal considera necesario MANTENER al ciudadano ut supra señalado BAJO ARRESTO DOMICILIARIO en la residencia ubicada en: SECTOR CONCHA, MUNICIPIO URRIBARRI, PARCELAMIENTO EL PARAISO, VÍA LA QUINTA, PARCELA EL PROVENIR, propiedad de ADOLFO RANGEL CAÑA, MUNICIPIO COLON, con custodia policial las 24 horas del día, por cuanto el penado presenta avanzada edad, que requiere de atenciones especiales de cuidado, hasta tanto el Tribunal pueda lograr su reclusión en algún Cuerpo Policial o establecimiento penitenciario que tenga las condiciones necesarias para dispensar la permanencia del penado en dichas instalaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: MANTENER al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.807.541, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 18-01-38, agricultor, hijo de Teodosio Rangel y Teolinda Ferreira, BAJO ARRESTO DOMICILIARIO en la residencia ubicada en: SECTOR CONCHA, MUNICIPIO URRIBARRI, PARCELAMIENTO EL PARAISO, VÍA LA QUINTA, PARCELA EL PROVENIR, propiedad de ADOLFO RANGEL CAÑA, MUNICIPIO COLON, con custodia policial las 24 horas del día, por cuanto el penado presenta avanzada edad, que requiere de atenciones especiales de cuidado, hasta tanto el Tribunal pueda lograr su reclusión en algún Cuerpo Policial o establecimiento penitenciario que tenga las condiciones necesarias para dispensar la permanencia del penado en dichas instalaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado, así mismo, solicitarle se sirva designar funcionarios adscritos a ese Organismo Policial para que presten custodia policial al penado in comento, las 24 horas del día. TERCERO: Se ordena designar Correo Especial al ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 7.807.812, en su carácter de Defensor del penado de autos, objeto de hacer entrega del oficio anteriormente referido. Regístrese la presente decisión en el libro llevado por este Juzgado. Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 52-09, y se libro oficio a la Comandancia del Municipio Colon bajo el N° 620-09.
LA SECRETARIA
AM/ mv
Causa Nº 7E-008-09
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