REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN No. 049-09 CAUSA No 7E-043-08
Por recibida la causa seguida en contra del penado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, titular de la cédula de identidad N° 20.662.983, procedente del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de declinatoria DE COMPETENCIA, ante este Juzgado Séptimo en función de ejecución, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y donde mediante sentencia definitivamente firme emanada del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se impone al penado las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, DESELE ENTRADA. DESELE CUENTA AL JUEZ Y AGREGUESE A LA CAUSA SEGUIDA POR ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN. Ahora bien, siguiendo el principio de fuero de atracción así como lo establecido en el artículo 70 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la diversidad de delitos imputados a una misma persona, el artículo 75 del citado Código, referente a: “… a la competencia del Juez ordinario y otros jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” y el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, el cual prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, corresponde a este Juzgado Séptimo de Ejecución el conocimiento de la ejecución de las medidas y de las penas impuestas al penado ut supra señalado.
El penado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, titular de la cédula de identidad N° 20.662.983, fue condenado por el Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06-03-2008, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del citado Código, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALTABARRA ALTABARRA AYHMA, HUGO JOSÉ VIRLA BRICEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 06-10-2007, por lo que hasta el día de hoy 05-02-2009, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA.- Cumple la Pena Principal el día: 06-04-2024.- Cumple 1/4 parte de la Pena impuesta el día 21-11-2011, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumple 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 06-04-2013, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 06-01-2016.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 06-10-2018, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las 3/4 partes de la Pena impuesta el día: 21-02-2020, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 24-07-2027. Ahora bien, en fecha 25-10-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, declaró responsable penalmente al ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo sanciona a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de manera simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas estas que resultan de imposible acumulación al asunto que se le sigue por ante este juzgado Séptimo de Ejecución, toda vez que el cumplimiento de las mismas, es posible sólo en libertad; sin embargo, dichas medidas establecidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescents; deberán ser cumplidas por el penado de autos, una vez que éste cumpla con la pena de prisión impuesta por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal y ejecutada en fecha 15-04-2008 por este Juzgado de Ejecución, la cual es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y culmina en fecha 06-04-2024. Regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Publico. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES TRECE DE DEBRERO DE 2009, para que se de por notificado de la presente decisión. De igual modo se ordena notificar al Defensor Público N° 34 ABOG. REGULO LOPEZ, en su carácter de Defensor del penado. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 049-09, y se libraron oficios N° 532, Y 533-09 y se remitió Boleta de Notificación bajo el número 102-09 con oficio N° 534-09.-
La Secretaria
CAUSA N° 7E-043-08
AM/mv
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