REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 DE FEBRERO DE 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 039-09 CAUSA N° 7E-125-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del asunto seguido al penado JEAN CARLOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.990, y observado como ha sido que en fecha 02-01-2009, finalizó el lapso previsto para el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia por parte del penado de autos, este Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JEAN CARLOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.895.990, fue condenado en fecha 15-02-06 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó víctima EL ESTADO VENEZOLANO. -
En fecha 08-08-08, este Juzgado según decisión N° 554-08, declara la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, a favor del penado JEAN CARLOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.990, , todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las accesorias de ley hasta el día 02-01-2009, destacando que el mismo permanece recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución, por haber sido condenado por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
Ahora bien, por cuanto consta en actas que se ha cumplido el término impuesto según la ley, para el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia, hasta el día 02-01-09, por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, y la remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado JEAN CARLOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.990; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 039-09. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 482-09, se libran las correspondientes boletas de notificación Nos. 80-09, 81-09, libradas a la fiscal penitenciaria y defensa pública, así como boleta de notificación N° 82-09, y se remiten con oficio Nos. 483-09, dirigidos al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio N° 486-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-25-06
AMP/gloria
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