REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISION N° 088-09 CAUSA N° 7E-071-08


Visto el Informe Técnico Nº 1766, de fecha 12-02-09, suscrito por el licenciado Jairo Suárez, la psicóloga Elizabeth Persad, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado EBERT JOSÉ BASTIDAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.856, para optar al Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (218-219) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por el licenciado Jairo Suárez, la psicóloga Elizabeth Persad, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• No refiere autocrítica ante el delito
• Por su condición emocional transgredí la norma
• Apoyo afectivo
• No plantea disposición laboral necesaria para el beneficio solicitado
• Su disposición al cambio es baja.
Conclusión: “Se considera al penado BASTIDAS VILLASMIL EBERT caso “NO APTO” para la medida de Destacamento de Trabajo-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado EBERT JOSÉ BASTIDAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.856, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado EBERT JOSÉ BASTIDAS VILLASMIL, venezolano, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 26-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.856, hijo de Benito Bastidas e Ivis Villasmil; quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y 277 eiusdem, donde resultaron víctimas el ciudadano LEOMAR URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. De igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión. En tal sentido, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 088-09, se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 882-09, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, bajo los Nos. 883-09 y 884-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 184 y 185, y se remiten con oficio N° 885-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
Causa Nº 7E-071-08