REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º


DECISIÓN Nº 082-09.- CAUSA Nº 7E-058-04

Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSÉ RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.457.535, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03-05-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal derogado, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, respectivamente.

Al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de la causa riela Auto de fecha 27-05-2004, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio, del cual se evidencia que la Sentencia dictada en contra del penado, queda definitivamente firme, así mismo se ordena la remisión de la causa al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 02-06-2004, corresponde a este Juzgado Séptimo de Ejecución conocer de la causa seguida en contra del penado JOSÉ RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.457.535, tal como consta al folio (171) de la causa.
Al folio (172) de la causa, cursa Auto de Ejecución de la Sentencia dictada en contra del penado ut supra señalado de fecha 03-06-2004.

En fecha 07-06-2004, el penado in comento comparece por ante este Juzgado Séptimo de Ejecución, a los fines de solicitar se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así;

1.- “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”

…”El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, …”. “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…”.

Así mismo, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que desde la fecha (07-06-2004) en la cual el penado solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como riela al folio (174) de la causa, hasta el día de hoy, 17-02-2009, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

En este mismo orden de ideas, se observa que la pena impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.457.535, fue de Dos (02) años, Diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión, más la mitad de dicha pena, nos indica que la misma prescribe transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y como quiera que han pasado hasta la fecha CUATRO (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado JOSÉ RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.457.535, venezolano, natural del Municipio Páez, Estado Zulia, hijo de Daniel Palomino y Maria Ignacia González, residenciado en Barrio Brisas del Norte, cerca de la Bomba Caribe, vía el Mojan, calle 14, casa sin numero, Maracaibo-estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal derogado, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a las Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mencionado penado, librada por este Juzgado en fecha 20-06-2007, así mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual modo, se ordena oficiar al Coordinador de las Defensorías Públicas, a objeto de que le designen un defensor Público, para garantizar el derecho a la defensa -
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 082-09. Se ofició a los Organismos Policiales y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo los N° 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818-09, y se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 171, 172 y 173-09, remitidas con oficio N° 819-09, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,


CAUSA N° 7E-058-04
MMA/mv