REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 DE FEBRERO DE 2009
198° y 148°
RESOLUCIÓN N° 49-09 CAUSA 6E-278-06.-
Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 30-01-2009, correspondiente al penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 19.392.220, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico de Reparación de Celulares, hijo de Juan Ramón López y de Isidoro Cabello, residenciado en el Sector San Isidro, La Urbanización Los Eranios, vía a la Concepción, al finalizar el Cementerio San Sebastián, diagonal a la cauchera, no sabe el número de la casa, de color blanco, del Municipio Jesús enrique Losada, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este juzgado estima necesario señalar lo siguiente:
El penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, fue condenado en fecha 15-12-05 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Gregorio García Pino.
Ahora bien, el penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, fue detenido por primera vez en fecha 02-09-2005 permaneciendo privado de su libertad de su libertad hasta el día 15-01-07, cuando se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto el cual disfrutó hasta el día 14-02-07, siendo revocada la alternativa de cumplimiento de pena, en esta misma fecha por incumplimiento de las obligaciones impuestas. En tal sentido se evidencia que fue aprehendido por segunda vez el día 25-10-07, fecha ésta a la que se le restará el tiempo que estuvo la primera vez detenido, es decir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que lleva efectivamente detenido hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente computo de pena, lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE DIAS, que sumados al primer tiempo de detención resulta un total de detención de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiene demostrado por la Junta Rehabilitadora del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un lapso redimido por el Trabajo y el Estudio, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, resultando una sumatoria de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Por otro lado, en virtud de que al penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, le fue revocada la libertad condicional, además de ser reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, el penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, cumplirá la Pena Principal el día: 02-04-2009.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cumplirá el día 20-01-2010.
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DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza Computo de pena a cumplir por el penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 19.392.220. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, notifíquese y remítanse.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDRO PINEDA.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.49-09 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se libraron las boletas de notificaciones y se remitieron al Departamento del Alguacilazgo junto con los oficios bajo los N° 377 -09 y 378-09.-
EL SECRETARIO,
HCV/gladys.-
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