REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 04 de FEBRERO DE 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 42-09. CAUSA No. 6E-642-08.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado RICHARD JOSE ALBARRAN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.328.890, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RICHARD JOSE ALBARRAN QUIÑONEZ, quien fue condenado en fecha 09-08-07 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yelitza Chavez y Jhonny Subero, solicita se le acuerde el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, entre las cuales se encuentra el hecho de que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa al folio setecientos cuarenta y uno (741) de la causa, que el sentenciado de autos cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 12-07-2008. De igual manera se evidencia que el referido penado durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión ha mantenido una conducta buena, sin embargo, a los folios (772 y 773) de la presente causa, se desprende que, de acuerdo al Informe Técnico realizado en fecha 27-01-2009 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ciudadano RICHARD JOSE ALBARRAN QUIÑONEZ, no se encuentra apto para el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo), por considerar que el mismo tiene metas poco definidas, hábitos laborales poco estructurados, escasa reflexión, postura impulsiva, y por no poseer apoyo de parte familiar. En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RICHARD JOSE ALBARRAN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.328.890, al no cumplir con todos los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, así como también al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Regístrese y notifíquese a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION.

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDRO PINEDA.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 42-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos.


EL SECRETARIO,



HCV/gladys.-
CAUSA 6E-642-08