REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de febrero de 2009
198° y 150°
RESOLUCION N° 095-09 CAUSA N° 6E-513-07-
Visto el Informe Técnico Psico Social N° 709 de fecha 25-05-08, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado MICHELLE ALEXANDER VILLANUEVA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 20.656.562, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio vendedor informal, hijo de Orlando Villanueva y Maritza Josefina Castellano, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle San Antonio, cerca de una iglesia en construcción, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue sentenciado en fecha 31-07-07 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jean Manuel Medina Briceño, Victor Manuel González Colina y Carlos Orlando Molina, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 1707 de fecha 18-02-09, que consta en actas, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el MICHELLE ALEXANDER VILLANUEVA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 20.656.562, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera de pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Inmadurez emocional y poco sentando de responsabilidad.
• Ajuste normativo y valorativo flexible.
• Limitado nivel de autocrítica
• Conducta pre-delictiva.
• Consumo de sustancias psicotrópicas.
• Planes inconsistentes de vida.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO estableciendo que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE con una conclusión de NO APTO para ser beneficiario de la medida solicitada, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado MICHELLE ALEXANDER VILLANUEVA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 20.656.562 por IMPROCEDENTE; en consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (REGIMEN ABIERTO) al penado MICHELLE ALEXANDER VILLANUEVA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 20.656.562, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jean Manuel Medina Briceño, Victor Manuel González Colina y Carlos Orlando Molina, por IMPROCEDENTE en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al encontrarse NO APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 095-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los Nros. 741-09 y 742-09..-
EL SECRETARIO,
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