REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 05 DE FEBRERO DE 2009
198° Y 147°


RESOLUCIÓN N° 078-09 CAUSA N° 5E-169-07.

Vista la solicitud de Confinamiento presentada por la Defensa Pública, Abog. PABLO PIÑA, del penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.492.645, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, hijo de Mario Piña y de Ines Marin, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien cumplió las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 21-01-2.009, una conducta buena, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.

El penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de GILBERTO FERRER. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:

Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.

Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (160) Cómputo con Redención de Pena de fecha 29-07-08, del cual se evidencia que el penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 21-01-2009.-

Segundo: Que el penado haya observado una conducta Buena o Ejemplar.

Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (190) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta BUENA.

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (109) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN, donde registra la pena que actualmente se encuentra pagando.

El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:

La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Asimismo la residencia fijada por este Tribunal para el cumplimiento del Beneficio de Confinamiento al penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN es la siguiente: San Juan I, calle Principal, entrando por la Iglesia Católica casa N° 62502, Parroquia Rosario de Perijá, Estado Zulia.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN contados a partir de la presente fecha es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
B.- Con un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, resultando el total de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, que cumplirá confinado el dia: 105-04-2.009.
C.- La Pena Accesoria es por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la Condena después que este termine el confinamiento en fecha 23-09-2010.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado, HELBIS DE JESUS PIÑA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.492.645, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, hijo de Mario Piña y de Ines Marin, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día: 05-04-2010, para lo cual se acuerda que el referido penado manifieste la Intendencia mas cercana del Domicilio, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 06-02-09, los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA



ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
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En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 635-09, Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndolas con oficio N° 636 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA






MSC/neida.-
CAUSA N° 5E-169-07