REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2009
198° Y 147°


RESOLUCIÓN N° 131-09 CAUSA N° 5E-063-06

Vista la solicitud de Confinamiento presentada por la Defensa Pública, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, del penado RICARDO JOSE GONZALEZ, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Mara, Estado Zulia, de 20 años de edad, hijo de José González y María González, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien cumplió las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 22-08-2.008, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.

El penado RICARDO JOSE GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Dionis González, este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:

Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.

Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (203) Cómputo con Redención de Pena, del cual se evidencia que el penado RICARDO JOSE GONZALEZ, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 22-08-2.008.-

Segundo: Que el penado haya observado una conducta Buena o Ejemplar.

Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (224) Carta de Conducta Ejemplar, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado RICARDO JOSE GONZALEZ, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del penado RICARDO JOSE GONZALEZ, donde registra la pena que actualmente se encuentra pagando.

El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:

La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Asimismo la residencia fijada por este Tribunal para el cumplimiento del Beneficio de Confinamiento al penado RICARDO JOSE GONZALEZ, es la siguiente: Sector El Carretal, carretera Guanero, después de la Granja San Rafael, frente a la Hacienda Sinamaica, Finca Buena Vista, Estado Zulia, donde reside el ciudadano Iván Enrique González.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado RICARDO JOSE GONZALEZ, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado RICARDO JOSE GONZALEZ, contados a partir de la presente fecha es de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
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B.- Con un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS resultando el total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que cumplirá el confinado el dia: 22-06-2010. Compareciendo por ante este Tribunal el día JUEVES 26-02-09, a los fines de notificación.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado, RICARDO JOSE GONZALEZ, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Mara, Estado Zulia, de 20 años de edad, hijo de José González y María González, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día: 22-06-2010, para lo cual se acuerda que el referido penado manifieste la Intendencia mas cercana del Domicilio, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 26-02-09, los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
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En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 1080, Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndolas con oficio N° 1081-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA






MSC/neida.-
CAUSA N° 5E-063-06.-