REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
39
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º
RESOLUCIÓN N° 123-09.- CAUSA N° 5E-319-08.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.236.525, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”..
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
El penado ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.236.525, fue condenado mediante Sentencia N° 024-08, de fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que del estudio de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social, de fecha 11-12-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
…“Disposición al cumplimiento del proceso legal correspondiente. Aprendizaje de la experiencia vivida. Hábitos laborales establecidos. Compromiso a evitar la reincidencia.
Asimismo, se evidencia de la presente causa, que riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado no presenta antecedentes penales ni probatorios.
Igualmente, consta en actas de la presente causa, verificación de Carta de Trabajo, donde se evidencia que el referido Penado presta sus servicios desempeñándose en el cargo referido.-
Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que no excede del lapso de TRES (03) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir hasta el día 19/08/2011.-
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.236.525, previstas en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No salir del País y de la jurisdicción del Tribunal o lugar de residencia, sin la autorización expresa y por escrito de este Juzgado de Ejecución;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada Sesenta (60) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Presentarse cada Sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,
11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE al penado ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.236.525, venezolano, natural de San Francisco de Apure, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1970, hijo de Melida Gutiérrez (d) y Rafael Valero, residenciado en calle Bolívar, casa N° 132, Mantecal, Estado Apure, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijando como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante un Tribunal de Control y Vigilancia de Ejecución del Estado Apure, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Apure, hasta el día 19-08-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria, y de la presente decisión, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial penal, para control y Vigilancia del mismo, asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Apure, remitiendo copia certificad de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución. Quedó registrada bajo el N° 123-09. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nros 1017-09 y 1018-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ,
CAUSA N° 5E-319-08.-
MSC/er.-
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