REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 148º


Resolución N° 125-09 Causa N° 5E-141-07.-


Firme como ha quedado el fallo dictado en contra del penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.135.940, quien goza de la Medida de Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien este Tribunal ha citado en reiteradas oportunidades, siendo infructuoso su ubicación, y por cuanto este tribunal de ejecución le corresponde velar por la ejecución de la pena impuesta, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la misma, hace los siguientes señalamientos:

Los penados STARLY ALBERTO PARRA MARIN fue condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de Omarix Aguila Chacin y Exis Manuela Chacin.

Ahora bien, se evidencia de las actas que este Tribunal ha librado boletas de citación al referido penado, siendo recibida la última Boleta por su progenitora, en fecha 29-09-07, y hasta la presente fecha no ha comparecido a este Tribunal, asimismo consta en actas oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual informan que el referido penado no acudido a esa oficina para ser evaluado, en tal sentido para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida, debe ser privado de su libertad, para que posteriormente en su condición de penado, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; luego de haber estado privado de su libertad, tal como lo establece la norma procesal. Por tal motivo este Tribunal ORDENA su Aprehensión, a fin de que el penado antes mencionado, cumpla con lo ordenado en el Artículo 493 Ejusdem. Así se declara. Librando oficios a los organismos policiales del Estado Zulia, para la respectiva captura y posterior traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de la penada: STARLY ALBERTO PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.135.940, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yhajaira Marin y de Edixon Parra Bravo, de 32 años de edad, carpintero, residenciada en avenida 16, sector El Tránsito, N° 95C-25, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 64, 479, 484, y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A través de los organismos policiales y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal ofíciese a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas; Comandante del C.O.R.E 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y Maracaibo, así como al Director de (O. N. I. D. E. X.) Estado Zulia, líbrense Boletas de notificación junto con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 125-09 se ofició, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-


LA SECRETARIA





MSC/neida.-
Causa N° 5E-141-07