REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 147°

RESOLUCIÓN N° 122-09 CAUSA N° 5E-024-06

Visto el oficio N° 3354, de fecha 20-08-2.008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual informan que el penado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.899, a quien este Tribunal le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ausento de esa Unidad Técnica desde el día 07-12-07, incurriendo en retardo de ocho meses. Este Tribunal a los fines de emitir formal pronunciamiento sobre el incumplimiento de las obligaciones del mencionado penado, observa:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

El penado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.899, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Yaneth Villarreal. Así mismo consta a los folios 230 de la presente causa Resolución No 532-06, de fecha 03-10-2.006, dictada por este tribunal donde se le otorga al penado: ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Ejecución de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa observa, que el Penado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.899, a quien este Tribunal le concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, no ha cumplido con las Obligaciones impuestas por este Juzgado, tal como se evidencia del contenido del Oficio No 3354, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, incumpliendo con las Obligaciones impuestas, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECRETAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.899, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del referido penado, a través de los Cuerpo Policiales del Estado, una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 512, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.899, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, hijo de Alí Ramon Martínez, residenciado en Urbanización San Felipe, casa N° 8 vereda 28, San Francisco, Estado Zulia, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del referido penado, a través de los Cuerpo Policiales del Estado, una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 512, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Defensor, y ofíciese al ciudadano Director de Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y Maracaibo, así como al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA




LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 122-09 y se ofició a los organismos competentes, y se notificó.-
EL SECRETARIO


MSC/neida.--
Causa N° 5E-024-06