REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN No. 055-09 CAUSA No. 3E-207-99

Por cuanto este Juzgado en fecha 05-02-2009, realizó actualización del cómputo con redención de pena, a favor del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a quien se le sigue causa, signada con el N° 3E-207-99, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal, cometidos en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS, HILDA QUERALES y JAVIER CEPEDA BORREGO; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

Consta en las actas, que el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, portador de la cedula de identidad Nº V-7.720.175, fue condenado en una primera oportunidad en fecha 14-12-1993, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS. Asimismo consta en actas que en fecha 12-09-2000, el penado antes referido fue condenado por segunda vez, por el Juzgado Cuarto (4) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287, todos del Código Penal respectivamente. Razón por la que se procedió a acumular ambas sentencias y a realizar un nuevo cómputo de pena, en el que se determino que el total de pena a cumplir por parte del penado Alberto Toro, era de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se observa que el defensor publico vigésimo séptimo (27) ABOG. ARMANDO RIVERA, interpone recurso de Revisión de Sentencia., el cual es resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual dicta el fallo Nº 105-08, de fecha 02-06-2008, en el que DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÒN INTERPUESTO, modificando sólo la especie de la pena impuesta previa acumulación de sentencias que realizara este Juzgado Tercero de Ejecución, de presidio a prisión, manteniendo la pena impuesta en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÒN.
Asimismo se evidencia que durante el cumplimiento de la pena impuesta al penado de actas, este Juzgado acordó la Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio a favor del mismo, observándose en los folios novecientos noventa y cinco (995) y siguientes actualización del cómputo con redención de pena hecho a favor de Alberto Fernando Toro Alpuria, en el cual se determino que dicho ciudadano cumplió el lapso correspondiente a la pena principal impuesta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, relativa a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de la Actualización del cómputo con Redención de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2009, que efectivamente, el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta previo Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por su defensor.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es decretar el cumplimiento de la pena principal, a favor del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 13-07-2014, a las doce horas del día. Lapso este en el que el penado debe presentarse cada treinta (30) días por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Decretar el cumplimiento de la pena principal, en la presente causa iniciada en contra del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.720.175, hijo de ALBERTO TORO y MARÌA ALPURIA, con domicilio en el Barrio Primero de Marzo, avenida principal en la calle 149, Nº 147-20, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287, todos del Código Penal, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, hasta el 13-07-2014, y en razón de que el penado se encuentra presente en este Despacho junto a su defensa se darán por notificados de la presente decisión así como de la actualización de la redención y del cómputo de pena correspondiente en la respectiva acta que realizará a continuación en este Juzgado. Se deja expresa constancia de que este Juzgado, al momento de realizar el nuevo cómputo con redención de pena en fecha 05-02-2009, y observar que ya el penado Alberto Fernando Toro Alpuria, tenia cumplida la pena principal, se ordeno librar la Boleta de Excarcelación correspondiente a los fines de su inmediata Libertad.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.055-09. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;



















JER/ng.-