REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
196° y 148°
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009

DECISION N°050-09 CAUSA N°3E-207-99
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar la actualización del cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.720.175, en los siguientes términos:
El penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.720.175, fue condenado en una primera oportunidad en fecha 14-12-1993, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS. Asimismo consta en actas que en fecha 12-09-2000, el penado antes referido fue condenado por segunda vez, por el Juzgado Cuarto (4) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287, todos del Código Penal respectivamente. Razón por la que se procedió a acumular ambas sentencias y a realizar un nuevo cómputo de pena, en el que se determino que el total de pena a cumplir por parte del penado Alberto Toro, era de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se observa que el defensor publico vigésimo séptimo (27) ABOG. ARMANDO RIVERA, interpone recurso de Revisión de Sentencia., el cual es resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual dicta el fallo Nº 105-08, de fecha 02-06-2008, en el que DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÒN INTERPUESTO, modificando sólo la especie de la pena impuesta previa acumulación de sentencias que realizara este Juzgado Tercero de Ejecución, de presidio a prisión, manteniendo la pena impuesta en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÒN.
En tal sentido, se evidencia que el penado sufrió su primera detención en fecha 02 de Junio de 1993 la cual se mantuvo hasta el 03-03-2000, cuando se le otorga la gracia del Confinamiento, por lo que el tiempo de reclusión en esa oportunidad fue de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y UN (1) DÌA. Su segunda detención se produce por la comisión de otros hechos punibles en fecha 15-04-2000, la cual permanece hasta la presente fecha, por lo que el tiempo total de reclusión sufrido por el penado entre ambas fechas, es de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÌAS. Por ende, el tiempo total de reclusión sufrido por el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, el cual deriva de la sumatoria de las dos detenciones sufridas por el mismo es de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DÌA.
Asimismo riela inserto en actas, Redención Judicial, de fecha 11-01-2000, correspondiente, en la cual le fue redimido un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÌAS; Actualización de Redención de fecha 25-10-2003, relativa a TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la redención aquí tratada, relativa a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEICISIETE (17) DÌAS, hace un total de tiempo a redimir de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS; lapso este que debe sumarse al tiempo de detención sufrido por el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA. Sumatoria que en definitiva excede el total de pena a cumplir por parte del penado antes referido.
En tal sentido, se observa que el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, ya cumplió el lapso correspondiente a la pena principal que le fue impuesta, en virtud de la Actualización de la Redención la pena por Trabajo y/o Estudio que le fue acordada por este Juzgado en esta misma fecha, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte a la autoridad, por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, lo cual equivale a cinco años seis meses, lapso en el que deberá presentarse ante la Intendencia de Seguridad mas cercana a su domicilio, hasta el 13-07-2014, a las doce horas.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que la penado de actas sea puesto en inmediata Libertad.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 050-09, se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico y al defensor publico vigésimo séptimo (27) ABOG. ARMANDO RIVERA, y se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente.-
SECRETARIA,

JER/ng.-
Causa N° 3E-207-99