REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN N° 084-09 CAUSA N° 3E-490-07
Vistos los oficios emanados de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en los cuales solicita a este Juzgado revisar el lapso de Regimen de Prueba que le fue impuesto al penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ, una vez que este Tribunal acordarà a su favor el Beneficio de Suspensiòn Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en la causa que se sigue en contra del mismo, signada con el Nº 3E-490-06, una vez que el mismo fue condenado en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, este Juzgado en funciones de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:
Se observa en las actas, que el penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ fue condenado en fecha 05-12-2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de ANDY DANIEL GOTERA CASTELLANO, YONEXY DE GOTERA, EDWARD MEDINA y EL NIÑO ANDY DAVID GOTERA MARIN.
Una vez recibida la causa en este Tribunal, se procede a ejecutar la misma, realizando el cómputo de pena correspondiente y por cuanto el penado Jairo Rincón se encontraba solicitando junto con su defensa el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se le tramito el mismo.
En fecha 26-03-2007, una vez llenos los extremos de ley, este Juzgado segùn decisión Nº 192-07, concedió al penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ, el Beneficio de SUSPENCIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, imponiendo un lapso de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, siendo el caso que al momento de imponer el régimen de prueba no se tomo en cuenta el tiempo que dicho penado estuvo detenido.
Una vez dicho esto, y luego de revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ, fue detenido en fecha 27-09-2006 y en fecha 26-03-2007, se acordó el Beneficio solicitado, ordenando la Libertad Inmediata del mismo, por lo que su tiempo de reclusión fue de CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DÌAS. Lapso este que se debe restar de la pena impuesta por el tribunal de Control, a los fines de determinar el régimen de prueba a cumplir.
En consecuencia, este Tribunal una vez revisada la causa corrige el lapso relativo al régimen de Prueba que le fue impuesto al penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ, al momento de concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e indica que el mismo es de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÌA, por lo que debe cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas hasta el 27-07-2009. Quedando así revisado y corregido el lapso de régimen de prueba, lo cual fue requerido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, revisa y corrige el lapso relativo al Régimen de Prueba impuesto al penado JAIRO ENRIQUE RINCÒN GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.863.496, de profesión u oficio Herrero, hijo de Enilva González y Marvin Rincón, con domicilio en Sierra Maestra, calle 21 con avenida 17, Nº 18-20, Municipio San Francisco Estado Zulia, relativo al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e indica que el mismo es de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÌA, por lo que el penado antes identificado cumple el lapso correspondiente al régimen de prueba antes señalado el 27-07-2009.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Municipio Maracaibo y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En ésta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 084-09, y se libraron las boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
JER/ng.-
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