REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN No. 077-09 CAUSA No. 3E-781-09

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el N° 3E-781-09, seguida en contra del penado DENNYS TENAURO DELGADO MORA, una vez que el mismo fuera condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 17 de Julio de 2008, el penado DENNYS TENAURO DELGADO MORA, es condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2009, este Juzgado, por acta, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y luego de escuchar al penado debidamente asistido por su defensor de confianza, ordena el cese de la detención domiciliaria, la cual le fue impuesta al penado de actas en su oportunidad, observándose que el lapso al cual estuvo sujeto a esa medida equivale al lapso relativo a la pena principal que le fue impuesta, oficiando al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional para el cese de la custodia y ordenando la Libertad Inmediata de dicho ciudadano.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del cálculo que realizo este Juzgado que efectivamente, el penado DENNYS TENAURO DELGADO MORA, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta, al permanecer durante el lapso de la pena, en un inicio Privado de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente con Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de la prevista en el ordinal 1º del artículo 256 eiusdem, relativa a la detención domiciliaria, la cual por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a una medida privativa.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es decretar el cumplimiento de la pena principal, a favor del penado DENNYS TENAURO DELAGADO MORA, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 30-05-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Decretar el cumplimiento de la pena principal, en la presente causa iniciada en contra del penado DENNYS TENAURO DELGADO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.428.133, estado civil Concubino, hijo de TENAUTO DELGADO y GLADYS MORA, con domicilio en el Barrio La Modelo, Sector El Marite, avenida 109, casa 79C-279, entrando por el deposito de Licores Johann Vanesa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, una vez que el mismo fuera condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 30-05-2009.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 077-09. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ





JER/ng.-