REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN No. 078-09 CAUSA No. 3E-559-07
Visto el contenido del Oficio N° 0412, de fecha 03-02-2009 y recibido por este Tribunal en fecha 05-02-2009, y la respectiva Constancia emitida a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan que el penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, a quien este Tribunal le acordara en fecha 01-08-2007, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y culminó, en fecha 01-02-2009, el régimen de prueba impuesto de manera favorable; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 01 de Agosto de 2007, este Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 515-07, y luego del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 01 de Mayo de 1962, de Profesión u Oficio Carpintero Metálico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 104, con calle 65ª, N° 60-70, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndosele así las siguientes obligaciones:
“1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente lo autorice.
2. No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) días.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha.”
En fecha 09-08-2007, fue recibido por este Tribunal, oficio N° 2544, de fecha 3-08-2007, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, Maracaibo-Zulia, mediante el cual notificaban que al penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, se le designó como delegado de Prueba a la Abg. JACQUELINE ARAQUE.
En fecha 13-08-2007, la Defensora Privada del Penado antes mencionado, ABOG. ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, solicita a este Tribunal Autorización para un cambio de residencia o domicilio procesal del Penado de autos a la siguiente dirección: “ Av. 65, Casa N° 83-82, del Barrio Bajo Seco, de la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.” Por lo cual este Juzgado en fecha 18-09-2007, dicta Decisión N° 585-07, donde ACUERDA conceder la Autorización para el cambio de domicilio al Penado de autos.
Posteriormente, en fecha 11-10-2007, la Ciudadana Defensora solicita a este Juzgado Autorización para que el Penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, se traslade por el Territorio Nacional, ya que es necesario por su condición laboral. Dictando así este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 19-10-2007, Resolución N° 658-07, donde CONCEDE Autorización al referido Penado para que se traslade por el Territorio Nacional, en vista de que el mismo por su condición laboral requiere trasladarse por las diferentes ciudades y municipios del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha 28-02-2008, se recibe Oficio N° 583, de fecha 18-02-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan la evolución conductual del Penado de autos en el Área Familiar, Laboral, y en el Régimen de Prueba, encontrándose así cumpliendo con sus obligaciones.
En fecha Tres de Febrero de 2009, la Ciudadana Defensora Privada ABOG. ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, consigna la Constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y suscrita por la Abog. JACQUELINE ARAQUE, en su carácter de DELEGADA DE PRUEBA y firmada también por la Soc. NELVA GONZALEZ, en su carácter de JEFE DE LA Unidad Técnica, , en la cual informan lo siguiente:
“…por medio de la presente hago constar que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213,… …FINALIZO el lapso de Régimen de Prueba de, Un (01) Año y Seis (06) Meses, el 01-02-09...”
Por último, en fecha 05-02-2009, este Tribunal recibe Oficio N° 0412, de fecha 03 de Febrero del 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abog. JACQUELINE ARAQUE, DELEGADA DE PRUEBA, donde deja constancia de que el referido Penado “…Finalizó Satisfactoriamente, el lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año, Seis (06) Meses, el 01-02-09…”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de las distintas comunicaciones que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y visto los trámites y Decisiones dictadas por este Tribunal, relativas al cambio de domicilio del Penado de autos y a su Tránsito por todo el Territorio Nacional, se evidencia que efectivamente, el penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER , suficientemente identificado, cumplió con todas y cada una de las obligaciones a él impuestas mediante decisión No. 515-07, de fecha 01 de Agosto de 2007, en la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminando así el periodo de régimen de prueba que le fue impuesto, de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debía cumplir.
En tal sentido, el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las obligaciones impuestas, procederá a emitir la decisión que corresponda”. Dentro de este contexto es oportuno señalar, que si bien el texto adjetivo penal, no establece de forma directa la consecuencia jurídica del cumplimiento de las obligaciones impuestas al reo durante el régimen de prueba que se acuerde, no es menos cierto que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio al cumplimiento de la Pena en privación de libertad, en virtud de ello, el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes impuestos al reo, como forma limitativa de su libertad, durante el decurso del lapso probatorio, equivale al cumplimiento de la sanción principal.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Suspensión un Beneficio, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, al ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 498 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MIER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.213, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 01 de Mayo de 1962, de Profesión u Oficio Carpintero Metálico, residenciado en la Avenida 65, casa N° 83-82, del Barrio Bajo Seco, de la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, en concordancia con el artículo 498 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-09, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
JERR/mla*
Causa: 3E-559-07.-
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