REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 073-09 CAUSA N° 3E-755-08
Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que opta el penado LIANG CHUANGNENG portador de las cédula de identidad N° V-25.131.455, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 14-10-2008, el Juzgado de Juicio de Cabimas, condeno al penado LIANG CHUANGNENG a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y al pago de Multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 21 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte los productos sometidos a Control de Precios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, pues la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se observa de las actas que el penado LIANG CHUANGNENG no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de las Constancia, de fecha 12/12/2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (160).
Asimismo, se evidencia, a los folios (166 al 170), Copia simple del Acta constitutiva donde consta que el ciudadano penado LIANG CHUANGNENG, es vice-presidente de la firma Mercantil Auto Mercado “SU CASA C.A”, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito como POSITIVAS.
De igual manera, corre inserto a los folios (173 y 174), Informe Técnico N°. 1854, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del penado LIANG CHUANGNENG, en razón de lo siguiente:
1.- Hábitos laborales estructurados.
2.- Primario en el delito.
3.- Situación de Libertad.
4.- Metas definidas.
5.-Mediana disposición a cumplir con las disposiciones que se impongan
Y, por ultimo se evidencia en el folio (158) de la causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado LIANG CHUANGNENG, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la jurisdicción de la ciudad ni cambiar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de que inicie su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LIANG CHUANGNENG, nacionalidad China, natural de Guan Don, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-101983, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.131.455, hijo de Liang Xinhun y Liang Boanyinan, residenciado en la Carretera H, anexo al Supermercado la China al lado del dispensario, frente a la escuela Nacional Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a la Representación fiscal, al penado y a su defensa. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado de actas y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente dirigida a las partes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÌA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 073-09, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÌA ALEJANDRA SANCHEZ.
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