REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Febrero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 071-09.- CAUSA N° 3E-627-07.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060 a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-627-07, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 17-09-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó Sentencia Condenatoria en contra del Penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.

Ahora bien, en fecha 10-01-2008, este Tribunal realizó Cómputo de pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 05-08-2007, el penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, la Defensora Pública N° 7 Penal Ordinaria en fase de Ejecución, Extensión Cabimas del mencionado Penado, en diligencia de fecha 22-05-08, inserta al folio Trescientos cincuenta y tres (353) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 11-06-2008 y 13-10-2008 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado el Informe Técnico correspondiente al referido penado.

En este sentido, se recibió Informe Técnico N° 915, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Soc. ORLANDO BRICEÑO, Psic. MIRLA MONTIEL, y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, considerándose NO APTO para la medida solicitada, no cumpliendo así, el caso particular, con uno de los requerimientos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mediante Resolución N° 683-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008, este Tribunal Declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto solicitado por la Defensa del antes referido Penado.

Así las cosas, posteriormente, la Defensora Pública Séptima (7) del Penado de autos, consignó Oferta Laboral, a los fines de ser verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó se hicieran trámites pertinentes a los efectos del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, e informó que al Penado de autos ya le habían practicado nuevamente el Informe Técnico Psicosocial.

En este orden de ideas, se recibe Informe Técnico N° 016, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. CARMEN VÁSQUEZ, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: 1- Limitado nivel de autocrítica. 2.- Ajuste normativo y valorativo flexible. 3.- Inmadurez emocional y poco control de impulsos. 4.- Dificultad para reconocer conductas erradas. 5.- Poco sentido de responsabilidad. 6.- Planes inconsistentes de vida; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 05-08-2007, según se evidencia de Cómputo de fecha 10-01-2008, el cual corre inserto a los folios (344 y 345) de la Causa, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano Penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Enrique Betancourt y Maribel Rivero, residenciado en el Barrio Roberto Lücker, Av. 33, Casa N° 14, Municipio Cabimas Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que el penado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.327.060 reciba orientación psicológica y familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por sugerencia de quien aquí suscribe; que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión el día 20-02-09 a las 10:00 a.m., asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 071-09, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.



JER/mla*.-