REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°
DECISION N°066-09 CAUSA N° 3E-002-03
Visto el comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1, del Estado Mérida, en la cual nos indican que el penado WILLIAM JOSÈ CHACÒN, portador de la cedula de identidad Nº V-10.131.190, insiste en manifestar que ya tiene la pena principal cumplida siendo el caso que la decisión en la cual este Tribunal acordó en favor del mismo la Libertad Condicional, en la cual se indica que dicho ciudadano debe cumplir con las obligaciones relativas a dicha medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada hasta el 18-04-2010, es por lo que, este Tribunal visto lo antes señalado y luego de una revisión exhaustiva realizada a la causa que cursa por ante este Juzgado, seguida en contra del penado WILLIAM JOSÈ CHACÒN, resuelve tomando en consideración lo siguiente:
Consta en las actas, que el penado William José Chacòn, fue condenado en fecha 05-03-2002, segùn sentencia Nº 02-02, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08-11-2005, este Juzgado en ejercicio de sus atribuciones conferida por la Ley, a los Tribunales de Ejecución, interpone Recurso de Revisión de Sentencia en contra del fallo antes aludido, en razón de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es declarado CON LUGAR, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, segùn decisión Nº 24-06, imponiendo una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN.
Asimismo se evidencia que en fecha 19-06-2006, este Juzgado a través de decisión Nº 405-06, atorga a favor del penado WILLIAM JOSÈ CHACÒN, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo las obligaciones correspondientes e indicando que el régimen de prueba que debía cumplir el penado es hasta el 18-04-2010.
Visto lo anteriormente señalado, este Juzgado procede a revisas de manera minuciosa el ultimo cómputo de pena que fuera realizado a favor del penado, observando en el mismo lo siguiente: El penado William José Chacòn cumplirá la pena principal el día 12-09-2008 y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad el 18-04-2010, observando este Tribunal que el Juez que se encontraba para el momento, le sumo al régimen de prueba relativo a la medida alternativa que fue otorgada al penado, el lapso correspondiente a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte a la Autoridad.
Vista esa situación, este Tribunal de Ejecución al observar que el penado ya cumplió el régimen de prueba relativo a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el 12-09-2008, tal como se evidencia en el cómputo de pena que corre inserto a los folios setecientos seis (706) y siguiente de la presente causa, razón por la que este Juzgado, considera procedente, y ajustado a derecho DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado WILLIAM JOSÈ CHACÒN, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 18-04-2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: Decretar el cumplimiento de la pena principal, con relación al penado WILLIAM JOSÈ CHACÒN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1964, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.131.190, con domicilio en el Barrio Alto, calle Pele El Ojo, casa S/N, por la entrada de Auto Repuesto Venezuela, Caño Zancudo El Vigía Estado Mérida, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 18-04-2010, a quien se le sigue causa signada con el Nº 3E-002-03.
Regístrese la presente Resolución y ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencairio del Estado Mérida participándole sobre lo aquí acordado. Notifíquese a la partes a través del Departamento de Alguacilazgo tanto del Estado Zulia, como del Estado Mérida.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 066-09.-
LA SECRETARIA
JER/ng.-
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