REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º


CAUSA No. 3E-467-06 DECISIÓN No. 063-09

Por cuanto en fecha 05-02-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.380; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 05-02-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.380.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 02 de Febrero de 2009, expedida por la Coordinación de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como Repostero, Artesano y Vendedor de Café entre el lapso del 22-09-2007 al 07-01-2008, por lo que laboro en dicho Centro de Reclusión un total de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; así como también se constata Constancia de Trabajo, de fecha 30-01-2009, expedida por el Delegado de Prueba del caso, SOC. ASDRUBAL BOSCÀN, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual se evidencia, que el penado BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, se viene desempeñando como Administrador del Pilulavado San Benito, en el lapso comprendido entre el 14/01/2008 hasta el 30/01/2009, evidenciándose un tiempo laborado durante el disfrute de la medida alternativa de Régimen Abierto de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DÍAS; de todo lo cual se observa, que el lapso total a redimir por estudio o trabajo es de UN (01) AÑO, CAUTRO (04) MESES Y UN (1) DÍA.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, realizadas por el penado BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y durante el disfrute de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y donde se evidencia las jornadas de trabajo realizadas por el hoy penado durante su reclusión y luego con medida alternativa, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12:00) HORAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 633-07, de fecha 08-10-2007, redimió a favor del penado BENITO JOSÈ QUINTERO BLANCO, el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo lo cual debe sumarse a la Redención aquí tratada, relativa a OCHO (8) MESES Y DOCE (12:00) HORAS, para arrojar un total de sumatoria de Redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29), tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a SEÌS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de …. (se omite el nombre de la victima por disposición legal, en razón de que la misma es adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado BENITO JOSÈ QUINTERO BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.238.380, el lapso de OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 633-07, de fecha 08-10-2007, redimió a favor del penado antes identificado, el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, todo lo cual alcanza una sumatoria de redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 063-09.
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
Causa No. 3E-467-06
JER/ng.-