REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 064-09 CAUSA N° 2E-344-08
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.790.766, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.790.766, nacido en fecha 16-07-1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZENEIDA MARTINEZ y ISMAEL ARZUZA, residenciado en el Barrio Padre de la Patria, sector 02, calle 99C, casa Nº 22C-19, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.790.766, fue condenado mediante Sentencia N° 31-08, de fecha 29-09-08, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (63) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas al penado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.790.766.
Consta igualmente en el folio (68) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 1735, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
Primario en el delito.
Apoyo familiar.
Aceptación de su responsabilidad.
Estabilidad laboral.
Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.790.766, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.790.766, nacido en fecha 16-07-1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZENEIDA MARTINEZ y ISMAEL ARZUZA, residenciado en el Barrio Padre de la Patria, sector 02, calle 99C, casa Nº 22C-19, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado mediante Sentencia N° 31-08, de fecha 29-09-08, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día jueves 19-02-2009, a las (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 064-09, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nº 683-09 y 684-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/marvelis.-
Causa Nº 2E-344-08.-
|