REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN No. 062-09 CAUSA No. 2E-260-08

Visto que la penada SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.766.407, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 09-06-1983, de 25 años de edad, residenciada en: Urb. La Rotaria, Av. 82, N° 81-123, adyacente al C.C. Ranfper, Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identidad, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, LA FE PUBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, entre las cuales se encuentran los siguientes:

1.- Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 758-08, de fecha 20-11-2008 en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, en la causa seguida a la penada SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, que la misma cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 03-11-2008; asimismo, se observa de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que de los registros correspondientes a esa división solo aparecen los antecedentes penales respecto a la Sentencia objeto de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1796, de fecha 26-01-09, el cual corre inserto a los folios (221 y 222) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

Adecuado manejo a la autocrítica.
Metas claras y concisas.
Capacidad para resolver problemas.
Postergación a la gratificación.
Tolerancia a la frustración.
Oferta de trabajo viable.

Concluyendo que la penada es APTA para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo a la penada: SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone a la penada SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada SABRINA ISABEL URDANETA DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. 15.766.407, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 09-06-1983, de 25 años de edad, residenciada en: Urb. La Rotaria, Av. 82, N° 81-123, adyacente al C.C. Ranfper, Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identidad, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, LA FE PUBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO; ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 062-09 y se oficio bajo los Nros. 672-09, 673-09 y 674-09.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA.



ARHH/Ingrid.**
Causa No. 2E-260-08.-