REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de FEBRERO de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 068-09.- CAUSA Nº 2E-079-06.
Analizada la presente causa seguida en contra del penado KENNY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.567.259, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (290–291) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1571, de fecha 27-01-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado KENNY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, del cual se desprende que el pronóstico se emite DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Metas poco definidas.
- Autocrítica negativa.
- Conducta impulsiva.
- Apoyo familiar carente de contención.
- Sistema normativo disfuncional.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado KENNY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.567.259. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado KENNY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-08-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.567.259, soltero, Ayudante de albañilería, hijo de HENRY GONZALEZ y de ELIZABETH MUÑOZ, residenciado en la Urbanización San Francisco, Av. 40, Apartamento 4B, 4to Piso. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO ROJAS ABZONY JOSUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Notificación del penado de actas, a los fines de darse por notificado de la presente decisión. Asimismo reciba orientación Psicológica y familiar el referido penado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 068-09, quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros: 710-09, 711-09 y 712-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/Lisbeth.**
Causa N° 079-06.-
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