REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 065-09.- CAUSA Nº 2E-050-07
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JULIAN ROJAS LOPEZ, quien no porta cédula de identidad, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (146–147) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1530, de fecha 26-01-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado ALEXANDER ROMERO VALERA, del cual se desprende que el pronóstico se emite DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Manejo flexible de normas y valores sociales.
- Limitado nivel de autocrítica.
- Escasa conciencia social.
- Dificultad para postergar gratificación.
- Inmaduro emocionalmente.
- Proyecto de vida deficiente.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a el penado JULIAN ROJAS LOPEZ, quien no porta cédula de identidad. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a el penado JULIAN ROJAS LOPEZ, Colombiano, natural de Codazi, Departamento de Cesar, nacido el 19-06-82, de 26 años de edad, quien no porta cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de DIOSELINA LOPEZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la calle 03, del Barrio Martín Villegas, casa s/n, el Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 422 ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MERVIS CORRADO GONZALEZ.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boletas de notificación del penado, a los fines de darse por notificado de la presente decisión. Asimismo reciba orientación Psicológica y familiar el referido penado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No.065-09, quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nº 685-09, 686-09 y 687-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/marvelis.-
Causa N° 2E-050-07.-
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