REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Febrero de 2008
198° Y 149°

RESOLUCIÓN No 058-09.- CAUSA N° 2E-379-09

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 002-2009, de fecha 13-01-2009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario del Rosario, mediante la cual condenó al penado: JULIO CÉSAR CEVERA LINARES, colombiano, natural de Sincelejo de la República de Colombia, registro de nacimiento 35374595, residenciado en: La Hacienda La Vaquerita, ubicada en el sector Calle Larga del Municipio Perjá del Estado Zulia; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal del Código Penal vigente, en perjuicio de adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano JULIO CÉSAR CEVERA LINARES, fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 11-10-2008, por lo que hasta el día de hoy 04-05-2009, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 10-11-2026, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA cuarta (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 19-05-2031. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:


1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 19-04-2013.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 21-10-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 31-10-2020, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 04-05-2022. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 19-05-2031.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal del Código Penal vigente, en perjuicio de adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR SEGUNDO JULIO BATISTA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado JULIO CÉSAR CEVERA LINARES y ÁNGEL NILO PÍRELA, cumplen su pena principal en fecha 10-11-2026, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 19-05-2031. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado antes mencionado, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 19-04-2013.
El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 21-10-2014.
El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 31-10-2020.
El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 04-05-2022.
El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 19-05-2031.

Regístrese la presente Resolución. Se ordena oficiar al Director Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo copia certificada de la decisión, y solicitando el traslado del penado para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009 A LAS NUEVE (9:00AM), igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, asimismo se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,


Abg. ROSA JULIA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 058-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 608-09, 609-09, 610-09, 611-09 y 612-09.-

LA SECRETARIA,


Abg. ROSA JULIA ZERPA.


Causa N° 2E-379-09.
ARHH/Ingrid**